REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000012
ASUNTO : GL11-P-1999-000012

Por recibido oficio Nº 3.807-D-04 de fecha 11-10-2004 emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se informa al Tribunal que el Penado MEDINA ECHENAGUCIA ALÍ JOSÉ , titular de la Cédula de Identidad Nº 8.605.714; egresó de ese Establecimiento Penal en fecha 09-10-2004, por Redención de Pena según Resolución de fecha 12-01-2004 y, previa revisión de la causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Julio de 1998, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , tipificado en el artículo 460 del Código Penal; condenándolo además al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mencionado Código.
SEGUNDO: Se observa además que según el cómputo practicado en fecha 12-01-2004, la pena principal se extinguiría el 09 de Octubre de 2004.
Ahora bien, como quiera que según la comunicación recibida del Internado Judicial Carabobo, el Penado MEDINA ECHENAGUCIA ALÍ JOSÉ, egresó el pasado 09-10-2004, por Redención de Pena acordada el 12 de Enero de 2004; es por lo que la pena principal a la que resultare condenado, y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2º de la norma antes citada, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. Por consiguiente se establece que MEDINA ECHENAGUCIA ALÍ JOSÉ, quien reside en La Urbanización Santa Cruz, Sector 3, Vereda 06, Casa Nº 09, Puerto Cabello Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello de este Estado, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado MEDINA ECHENAGUCIA ALÍ JOSÉ, antes identificado, cuyo cómputo se determinó mediante Resolución de fecha 12-01-2004. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de DOS (02) AÑOS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Notifíquese al Penado. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello de este Estado. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. BETTY MARTINEZ.

Cúmplase con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. BETTY MARTINEZ.