REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000064
ASUNTO : GJ11-P-2003-000064

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal N°01, de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Septiembre de 2004, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a los ciudadanos GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.227.500; LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.149.233 y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.102.230, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en los artículo 80 último aparte y 84 del Código Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem ,se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente observa:
GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE , fue detenido el 14 de Junio de 2003 hasta el 26 de Enero de 2004, fecha ésta en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solo estuvo detenido SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, pudiendo solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber estado real y efectivamente privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio, conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena. Todo conforme con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso.
En relación a los penados LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, se observa que fueron detenidos el 14 de Junio de 2003 hasta el 17 de Junio de 2004, fecha ésta en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solo estuvieron detenidos TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, pudiendo Igualmente solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber estados real y efectivamente privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les haya impuesto, excepto que con antelación rediman la pena con el trabajo o el estudio, conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena. Todo conforme con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso.
Por encontrase en libertad los indicados penados se acuerda librar orden de aprehensión y, una vez aprehendidos sean puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas a la Defensa y en su debida oportunidad a los penados. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA,

ABG .BETTY MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG .BETTY MARTÍNEZ.