REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º


Asunto Principal : GJ11-P-2002-000050
Asunto : GJ11-P-2002-000050



Visto el escrito de fecha 14-10-2004-, presentado por los abogados José del Carmen Guzmán Henriquez y Rafael José Martínez Henríquez, identificados en autos, en su carácter de defensores del ciudadano Rodolfo Arturo Gonzáles Zapata, a quien se la sigue asunto N° GJ11-P-2002-000050.
En el referido escrito, presentado en la fecha señalada, los mencionados defensores, exponen: “que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a un examen y revisión de la causa y/o asunto N° GJ11-P-2002-000050, en el cual hemos señalado el incumplimiento y la falta del debido proceso en lo atinente al proceso de investigación de normas que solo pueden ser interpretadas restrictivamente y con desaplicación de las mismas. Observándose que se vulneran los derechos y garantías constitucionales del procesado Rodolfo Arturo González Zapata, ya identificado, hecho éste que aparece reflejado en las actas que contienen el expediente o causa y en el Acta de Audiencia Preliminar que de su lectura se observan contradicciones e incongruencias, tales como: ...” Seguidamente, los abogados defensores, señalan, -según su criterio-, seis contradicciones e incongruencias. También argumentan, que existe retardo procesal dando lugar a la aplicación de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe las condiciones por el arraigo que tiene el imputado en esta ciudad de Puerto Cabello, para otorgarle medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ...
Finalmente, solicitan la Revisión de todo el contenido de la causa, haciendo señalamientos expresos con fundamento en los artículos 26, 27, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ...
Este tribunal para decidir acerca del petitorio antes trascrito, hace las siguientes observaciones:
Primera: Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, determina: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa “
Segunda: Consta a los folios 1, 2, 3 y 4, Perimera Pieza, escrito de Presentación de fecha 26-08-2002 presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual presenta al ciudadano Rodolfo Arturo González Zapata y otro, a quienes les imputa la perpetración de delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica que regula la materia. En dicho escrito solicita les sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercera: En fecha 27-08-2002, Primera Pieza, se realizó Audiencia de Presentación del imputado Rodolfo Arturo González Zapata y otro a quien le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se evidencia de acta inserta a los folios 47, 48 y 49, primera pieza.
Cuarta: El 26-09-02- Primera Pieza, folios del 90 al 101, ambos inclusive y sus vueltos, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello presentó formal acusación contra el ciudadano, Rodolfo Arturo González Zapata y otro, acusándolo de la perpetración del “delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante del articulo 43, ordinal 1°, ejusdem, por haberse cometido en el seno del hogar domestico “.
Quinta: En fecha 28-09-2004-, se realizó Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación contra el acusado de autos por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia. Así se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta a los folios 59, 60, 61, 62, 63, y 64. Tercera Pieza.
Sexta: La Constitución de la República, en la parte final de su artículo 335, establece: …“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Negrillas del tribunal)
Conforme a este paradigma, a las interpretaciones constitucionales de la Sala se les atribuye valor de precedente, de obligatoria aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República
Séptima: En fecha 12-09-2001-, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó decisión relacionada con interpretación de las artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica y además se analiza el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 244), dejando establecido lo siguiente:
…“En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello- en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Cursiva del tribunal).
Igualmente, establece: “El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1.999.” (Negrillas del tribunal).
En el análisis efectuado en la citada Ponencia, además se expresa:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en caso que, el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado ”(cursiva del tribunal).
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…”
En cuanto a los delitos de Lesa Humanidad, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio vinculante, cuando establece en Sentencias N° 1185 de fecha 6 de Junio del año 2.002 y N° 1485 de fecha 28 de Junio del mismo año, señalando en esta última:
“…los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, y al respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…” (Cursiva del tribunal).
Cuando se aplica la interpretación vinculante de los dispositivos constitucionales, se acata lo establecido por la Sala Constitucional, tal y como lo deja sentado en decisión N° 1888 de fecha 12 de Agosto del año 2.002: “…los criterios establecidos por esta Sala Constitucional son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria por todos los demás Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución,…” (Cursiva del tribunal).
En fundamento de las anteriores consideraciones y ante el formal mandato establecido en la parte final del artículo 335 de la Constitución de la República; interpretación de los artículos 29 y 271 de la misma Ley Suprema y Examen y Revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano José Rodolfo Arturo González Zapata, en lo referente a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Así se decide.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara suficientemente examinada y revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 27-08-02- al acusado ciudadano Arturo Rodolfo González Zapata, identificado en autos, por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ha sido solicitado por los abogados defensores. Así mismo, la revisión de toda la causa como también fue solicitado
Segundo: Declara SIN LUGAR la solicitud de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad en beneficio del ciudadano Rodolfo Arturo González Zapata, identificado en autos.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria

Elena García