REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002834
ASUNTO : GP11-P-2004-000109



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día seis de Octubre del año dos mil cuatro (06-10-04) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano CESAR AUGUSTO CASTELLANOS SILVA. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO. Y como Alguacil de Sala el ciudadano SAUL SAAVEDRA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. NORMA DIAZ y los ciudadanos ABG. JOSE DEL CARMEN GUZMAN Y RAFAEL MARTINEZ, en sus caracteres de Defensores del acusado.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado sobre posibilidad del uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido con los requisitos de Ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 17/08/04 inserto a los folios 48 al 52 Inclusive quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CASTELLANO SILVA a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 de la reforma Parcial del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GARCIA MARMOL, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO CASTELLANO por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 de la reforma Parcial del Código Penal venezolano así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Cautelar que pesa en contra del referido ciudadano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el acusado se identifica como CESAR AUGUSTO CASTELLANOS SILVA, natural del Tinaco, Estado Cojedes, nacido en fecha 22/11/1983 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cesar Alberto Castellano y de Carmen Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.981.796 y residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Calle Nº 03, Casa Nº 25, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: me encontraba en una fiesta salí pero mis compañeros no me querían dejar salir porque supuestamente me iban a robar, iba por la vereda y venían tres personas por detrás mío iban a robar entonces yo corrí, en eso pase en una casa que tiene como un porche, allí me agarraron me empezaron a quitar mis pertenencias, me quitaron 120.000 Bs., unos zapatos un reloj y la ropa, hay me golpearon me agarraron cinco puntos en la frente dos en el brazo y dos en la pierna, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ escuchada la versión de los hechos por parte de mi defendido esta defensa en el escrito de descargo presentado en el numeral sexto y séptimo se aclara como aquí se ha tratado de inculpar en un hecho punible que mi defendido niega, en esos numerales la defensa ha contravenido, las declaraciones que se dieron, asimismo se ve que el hecho ocurrió el la urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello, existe una contradicción , a mi defendido no se le incautó un Arma de Fuego, esto es la Sana Critica de cualquier persona, que a un hijo, un familiar le tengan apuntado con un arma de fuego no se puede actuar de esa manera, saltar a quitarle el arma, eso se ve es en las películas, y donde esta el Arma, allí tratan de justificar porque fue golpeado, esta defensa solicitó se le hiciera un examen medico legal de los lesiones que se realizaron a mi defendido y nunca fueron realizados, nosotros promovidos en fiscalía unos testigos de los cuales agregamos copias del escrito y no hemos tenido conocimiento que eso se hayan escuchado, el Ministerio Público tiene la obligación de buscar los elementos que lo inculpen así como lo que los culpen, en este proceso invocamos las excepciones establecidas en el artículo 28 en ordinal 4° literales E y I, en virtud de que las actas policiales y las en virtud de entrevista carecen de los requisitos establecidos en el artículo 169 del COPP, y en virtud de la aplicabilidad de los artículos el artículo 9 ejusdem y 243 que se refiere al estado de libertad, tenemos que hacer estos señalamientos como vulnerados, y que dan pie a la aplicabilidad de una nulidad prevista en los artículos 190 y siguientes del mismo Código, así mismo es concluyente que no están llenos los extremos legales de artículo 250 del COPP para mantenerlo privado de su libertad a nuestro defendido, se debe considerar el artículo 8 del COPP principio de la presunción de inocencia, mas aún cuando mi defendido no presentas antecedentes ni penales ni registro policiales, finalmente concluimos se han vulnerado normas constitucionales establecidas en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es el goce del ejercicio de la garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos, a todo evento no existe peligro de fuga alguna porque nuestro defendido tiene arraigo establecido aquí, ya que su familia tiene su familia tiene su asiento familiar aquí en Puerto Cabello, solicito se nos admita el escrito de que hemos presentado de descargo, para el juicio oral y público, y la pruebas presentadas, quiero dejar consignados el escrito de los testigos promovidos ante la fiscalía y que no fueron evacuados en la oportunidad, tenga avíen señor juez si admite la acusación la misma la rechazamos, y solicitamos la nulidad de la misma, por las violaciones de las normas legales que allí existen, y si así no lo fuere, en última instancia solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 a favor de mi defendido, respecto a la excepción del artículo 28 encuadran las declaraciones que no fueron tomadas, declaración de los testigos promovidos por la defensa, además de que no se cometió delito alguno y así expresamente lo hizo saber en su declaración el imputado, es todo”
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales, debido a que las mismas están referidas a formalidades que no conciernen a la intervención, asistencia o representación del imputado, ni violan derechos ni garantías constitucionales, que ameriten la nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la falta de requisitos formales para intentar la acusación, contenidas el artículo 28, numeral 4° literales E; I, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el escrito acusatorio al exponer los hechos objetos del proceso, y las actuaciones que se practicaron en el mismo, constituyen a criterio del Tribunal, fundamentos o elementos de convicción que motivan la acusación formulada, y por otra parte permiten apreciar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad requeridos.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CESAR AUGUSTO CASTELLANOS SILVA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal.(Calificación Provisional)
CUARTO: En relación con las pruebas ofrecidas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando a salvo la invocación hecha por la defensa del principio de comunidad de pruebas en tanto y en cuanto, sustenten sus alegatos, igualmente, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se ratifica y mantiene la medida cautelar judicial privativa de libertad dictada en contra del Imputado CESAR AUGUSTO CASTELLANOS SILVA, por mantenerse incólumes las circunstancias que se tomaron en cuenta en su oportunidad para dictarla.
SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, solicitada por la Defensa.
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto seguido en contra del acusado CESAR AUGUSTO CASTELLANOS SILVA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, (calificación provisional). Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, junto con los objetos que se incautaron si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3


ABG. MARIANA BRAVO.
SECRETARIA