REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.
JUEZ Nº 1 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H..
FISCAL 8º ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSOR ABG. LUIS VILLAVICENCIO
SECRETARIA ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
IMPUTADO FELIX MANUEL REYES REYES

Visto el contenido del acta de fecha 23 de Julio de 2004, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa adelantada por este Tribunal en contra del imputado FELIX MANUEL REYES REYES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 29-07-77, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; desempleado, hijo de: Félix Reyes y María de las Nieves Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.537.706, residenciado en: Urbanización Banco Obrero Nuevo, calle 24, casa N° 04, Morón Estado Carabobo, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ DE VIERA, contra del precitado imputado por la comisión del delito de: Lesiones Genéricas tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA LOPEZ, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a FELIX MANUEL REYES REYES son los siguientes: “ En fecha 31 de Mayo del 2004, el acusado fue denunciado por el ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Cabello, por haberle ocasionado una herida en el brazo derecho, lo cual ameritó la utilización de un yeso, lesión producida con un destornillador. Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparece inserta a los folios del 17 al 20, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.

ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra del ciudadano: FELIX MANUEL REYES REYES, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, por el delito de Lesiones Genéricas tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREGORIO ORTEGA LOPEZ.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: FELIX MANUEL REYES REYES, ampliamente identificados, ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que acordada a favor del imputado de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado. En este mismo acto se procede a dictar la sentencia de la presente decisión.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado FELIX MANUEL REYES REYES, encuadra dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.
PENALIDAD
El delito de LESIONES, por el cual se condena al imputado FELIX MANUEL REYES REYES, tiene asignada una pena de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión, es decir quince (15), rebajada esta a su vez en un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de Cinco (5), MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: FELIX MANUEL REYES REYES; quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 29-07-77, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; desempleado, hijo de: Félix Reyes y María de las Nieves Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.537.706, residenciado en: Urbanización Banco Obrero Nuevo, calle 24, casa N° 04, Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena UN (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO JOSE GREGORIO ORTEGA LOPEZ. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 5 días del mes de Octubre del 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°3

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ



La Secretaria,

Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ