REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000474
ASUNTO : GP11-P-2004-000039


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H..
FISCAL 9º ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSOR ABG. LUIS VILLAVICENCIO
SECRETARIA ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
VICTIMA LUIS BAUTISTA RONDON BRICEÑO
IMPUTADO: JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES

Visto el contenido del acta de fecha 30 de Septiembre del 2004, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra del imputado JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 18-10-81, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; estudiante, hijo de: Agustin Goncalves y María Felicia Puerta, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.225.264, residenciado en: San Esteban Pueblo, Calle Salón, casa N° 16, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ DE VIERA, contra del precitado imputado por la comisión del delito de: Lesiones Graves tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BAUTISTA RONDON BRICEÑO, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES son los siguientes: “ En fecha 04 de Octubre del 2003, aproximadamente a las 12 de la noche, en la calle María Paleta, al lado del vivero El Palmar, en San Esteban Pueblo, el acusado JAIRO AGUSTIN PUERTA GONCALVES, lo apuntó con una pistola y le dio un disparo en la mano izquierda…cuando lo saludo…le mostró una escopeta recortada…dijo, el que se metiera con el lo mataba…le dije que no era capaz…sin mediar palabras le disparo… Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparece inserta a los folios del 49 al 53, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.

ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra del ciudadano: JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, por el delito de Lesiones Genéricas tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BAUTISTA RONDON BRICEÑO.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES, ampliamente identificados, ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que acordada a favor del imputado de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado. En este mismo acto se procede a dictar la sentencia de la presente decisión.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES, encuadra dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de: Lesiones Graves tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BAUTISTA RONDON BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.
PENALIDAD
El delito de LESIONES, por el cual se condena al imputado JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES, tiene asignada una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, dos años y seis meses (2.6) lo que es igual a 30 meses de prisión, rebajada esta a su vez en un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES; quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 18-10-81, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; estudiante, hijo de: Agustin Goncalves y María Felicia Puerta, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.225.264, residenciado en: San Esteban Pueblo, Calle Salón, casa N° 16, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a cumplir la pena UN AÑO (1) Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO LUIS BAUTISTA RONDON BRICEÑO. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 5 días del mes de Octubre del 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°3

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ



La Secretaria,

Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ