REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000262
ASUNTO : GP11-P-2004-000140


Visto el contenido del acta de fecha 27 de Octubre del 2004, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra del imputado JONATHAN GABRIEL SEVILLA MERCHAN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-78, de estado civil: casado, de profesión u oficio; mecánico en refrigeración, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.302.480, residenciado en: Barrio Valle Verde, Casa N° 4, La Entrada Morón, Estado Carabobo, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS , contra del precitado imputado por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a JONATHAN GABRIEL SEVILLA MERCHAN son los siguientes: “En fecha 03 de Octubre del 2004, aproximadamente a las 10:50 p.m. una comisión de la policía del Estado Carabobo, observaron a 4 sujetos que se encontraban en la Av. Principal, del Barrio El Trapiche de Morón, y al ver a la comisión policial, tratan de huir del sitio, más o menos 100 metros, se le dio captura a uno de los sujetos quien tiró al suelo un arma de fuego tipo pistola, calibre 38 mm….seguidamente se le realizó un cacheo de seguridad, no encontrándole más nada….” Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparece inserta a los folios del 59 al 64, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado JONATHAN GABRIEL SEVILLA MERCHAN, encuadra dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.

ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra del ciudadano: JONATHAN GABRIEL SEVILLA MERCHAN, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 478 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: JONATHAN GABRIEL SEVILLA MERCHAN, ampliamente identificado, ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que acordada a favor del imputado de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado. En este mismo acto se procede a dictar la sentencia de la presente decisión.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual se condena al imputado JONATHAN GABRIEL SEVILLA MERCHAN, tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de prisión, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado imputado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, Tres (3) años de Prisión conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada esta a su vez en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JONATHAN GABRIEL SEVILLA MERCHAN; ampliamente identificado en actas, a cumplir la pena UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo, no obstante contar con defensora privada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 2 días del mes de Noviembre del 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ


El Secretario,

Abg. YISHELL BONILLA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario,

Abg. YISHELL BONILLA.