REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001758
ASUNTO : GP11-P-2004-000088
AUTO DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en la presente causa, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. THAIS RUIZ ROJAS, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO QUERALES PRIETO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.806, con domicilio en Av.Circunvalación con Calle 22, Casa N° 26, Centro, San Felipe Estado Yaracuy, a quién se le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 455, Ord.3° y 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano RUBEN DARIO SALINA SIRIT, con cédula personal Nº 13.079.627, con ocasión a que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales después de haberse introducido en la vivienda de la víctima, tratando de apropiarse de bienes propiedad de ésta.
Cedida la palabra al abogado ORLANDO PACHECO, defensor privado del acusado quien manifiesta que ratificaba el escrito de ACUERDO REPARATORIO, firmado por ante la Fiscalía 9° el Ministerio Público, y consignado ante el Tribunal en fecha 13-09-04, por lo que solicita que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley, el mismo sea homologado y le sea otorgada la libertad a su defendido. El Tribunal, acto seguido cede la palabra al Imputado quien luego de impuesto del Precepto Constitucional admite haber cometido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, y manifieta estar de acuerdo con lo planteado por su abogado. Seguidamente se interrogó a la víctima a los fines de que manifieste si está conforme con lo que planteo la defensa, manifestando que efectivamente se había llegado a un acuerdo mediante un escrito, que los bienes no recuperados fueron evaluados en 10.000.000 de Bolívares, de los cuales ya ha recibido 5.000.000 de bolívares, mediante la entrega de un vehículo y de la entrega de 1.000.000 de Bolívares en efectivo, y que a partir de este momento en un término de 3 meses le sea cancelado el resto.
Seguidamente se interroga al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó, que está de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y no tiene ninguna objeción que hacer al respecto, que se le conceda un plazo de 3 meses para que cumpla con el resto de la deuda y que una vez cumplido le sea participado a la Fiscalía, y que de no llegarse a cumplir deberá entenderse como expresión de voluntad del Imputado de seguir el proceso puesto que ya se había presentado la acusación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivarian de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el ACUERDO REPATORIO a plazo presentado, todo conforme a lo establecido en el artículo, 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Suspensión del presente Proceso por un lapso de 90 días contados a partir de la presente fecha. Así mismo se le informa al Imputado que el presente proceso queda suspendido hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación contraída, y para el caso de no cumplir con lo acordado, se dará continuidad con el presente proceso.
Déjese copia. Diarícese.- Quedan notificadas las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
JOSE ANGEL CASTILLO H.
LA SECRETARIA.
MARIANA BRAVO.
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