REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004766
ASUNTO : GP11-S-2004-004766

JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA (Puerto Cabello)
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
VICTIMAS: ANTONIO JOSE RIOS VARELA Y AMALIO MELECIO LEAL M.

IMPUTADOS: AMALIO MELECIO LEAL MENDEZ Y AMALIO MELECIO LEAL M.

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado TAHIS RUIZ ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 422 Ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSE RIOS VARELA, y de AMALIO MELECIO LEAL MENEZ hecho ocurrido en fecha 12-10-2.000 este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el representante del Ministerio Público que desde la fecha 12-10-2000, en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, la Acción Penal correspondiente a dicho delito se encuentra prescrita ya que han transcurrido 3 años, 10 meses y 15 días desde la fecha en la cual se cometió, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º ejusdem.

DEL DERECHO

El Artículo 323 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL
JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A
UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS
DE LA PETICIÓN, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR
EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del Ordinal 7º del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dictan fuera de la audiencia tiene que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del Artículo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley le garantiza.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente se evidencia que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, a favor de los Imputados, AMALIO MELECIO LEAL MENDEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.923.812. Y de ANTONIO JOSE RIOS VARELA, venezolano, casado, de profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la cédula de identidad N° 7.672.814, de este domicilio.
Diarícese. Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once días del mes de Octubre dos mil cuatro.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AbG. MARIANA BRAVO VASQUEZ