REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2002-000050
ASUNTO : GJ11-S-2002-000050
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA (Puerto Cabello)
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
VICTIMAS: VANESSA GOMEZ Y JULIO RAFAEL VELAZQUEZ F.
IMPUTADOS: JHONNY A. PACHECO Y JAVIER AGUILAR VELEZ.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto seguido a los imputados JHONNY ANTONIO ROJAS PACHECO Y JAVIER ENRIQUE AGUILAR VELIZ, O JAVIER ENRIQUE PABLOTT AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de, Robo Genérico y Posesión Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de VANESSA GOMEZ, JULIO RAFAEL VELAZQUEZ Y el Estado Venezolano respectivamente, hechos ocurridos en fecha 10-04-2.002, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El día 10-04-del 2002, el Cabo 2° de la Policía del Estado, recibe llamada telefónica donde comunican que se había activado la alarma en la Farmacia San José de esta ciudad, informando igualmente que se había efectuado un robo y que los vehículos se desplazaban en un vehículo color gris plomo, marca Ford Fiesta, sin placas, con un casco de Taxi, logrando avistar un vehículo con las características antes descritas, por lo que procedieron a darles la voz de alto y procediendo a ponerlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia de presentación de Imputados solicitó para éstos la aplicación e una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, la cual le fue concedida por el Tribunal en fecha 04-04-02.
Recibida la solicitud de Sobreseimiento y luego de revisadas las actuaciones, el Tribunal convocó a una Audiencia Especial a los fines de verificar si efectivamente el ciudadano ENRIQUE AGUILAR VELIZ, O JAVIER ENRIQUE PABLOTT AGUILAR, había fallecido, toda vez que no constaba en las actuaciones, ningún documento o acta que lo confirmara. En fecha 06-10-04 se llevó a efecto la Audiencia Especial en la que fueron consignados diferentes recaudos que confirmaban el fallecimiento del Imputado. En razón de las anteriores consideraciones, el representante del Ministerio Público confirmó su solicitud de Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el Artículo 318 Ordinales 1° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano JHONNY ANTONIO ROJAS PACHECO, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos investigados, y con relación al ciudadano ENRIQUE AGUILAR VELIZ, O JAVIER ENRIQUE PABLOTT AGUILAR, en virtud de haber éste fallecido,
DEL DERECHO
El Artículo 323 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL
JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A
UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS
DE LA PETICIÓN, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR
EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del Ordinal 7º del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dictan fuera de la audiencia tiene que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del Artículo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley le garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente se evidencia que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA hecha por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, ya que las causales alegadas por la representación Fiscal, se encuentran establecida en los numerales 1° y 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados JHONNY ANTONIO ROJAS PACHECO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.751.399, Y de JAVIER ENRIQUE AGUILAR VELIZ, O JAVIER ENRIQUE PABLOTT AGUILAR, colombiano, natural de Cali Colombia, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° E-81.678.044, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinales 1°y 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados, JHONNY ANTONIO ROJAS PACHECO Y JAVIER ENRIQUE AGUILAR VELIZ, O JAVIER ENRIQUE PABLOTT AGUILAR, ampliamente identificados en la actas que conforman el presente asunto.
Diarícese. Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once días del mes de Octubre dos mil cuatro.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
Abg. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AbG. MARIANA BRAVO VASQUEZ