REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2002-000125
ASUNTO : GJ11-S-2002-000125

Vista la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa, la cual se sigue contra el imputado JUAN CARLOS CAMPOS por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 475 del Codigo Penal en perjuicio de la ciudadana Fabiana Dominga Machado Pacheco, este Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la representante Fiscal que los funcionarios Rafael Morales y Manuel Barrios, adscritos al Comando de policía de Morón , en fecha 12 de Octubre de 2002, procedieron a la detención del imputado JUAN CARLOS CAMPOS, por denuncia de la ciudadana Fabiana Dominga Machado Pacheco, quien les informó que el imputado, momentos antes le había lanzado piedras a su residencia. En la misma fecha, dicha ciudadana comparece a rendir entrevista por ante el Comando policial de Moron, en los siguientes términos:” ….. Me empujó dándome un golpe en la costilla del lado derecho que aun me duele, me partió el labio superior y me lanzó una puñalada, dándole gracias a Dios que no me dio…..”(omissis)
SEGUNDO: Observa la Fiscal, que la víctima no compareció a la audiencia de presentación del imputado realizada en fecha 14 de Octubre de 2.002, no rindió entrevista por ante la Subdelegación de Puerto Cabello del CIPC, ni compareció a practicarse el correspondiente reconocimiento médico legal a fin de determinar la gravedad de las lesiones presuntamente sufridas. Igualmente no consta criminalísticamente en las actuaciones, la comisión del delito de daños a la propiedad, aunado a ello la ciudadana FABIANA DOMINGA MACHADO PACHECO, comparece por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y expone:”….Quiero manifestar que cuando sucedieron los hechos que denuncié en ningún momento el ciudadano Juan Carlos Campos , me golpeó, sino que unicamente causó daños materiales a mi residencia, no me explico porque los funcionarios policiales expusieron que el me había golpeado, cuando no fue así….. Omissis, por lo que resulta imposible para la presente fecha comprobar la efectiva comisión del delito de lesiones personales, y de daños a la propiedad, lo que quiere decir que el hecho objeto del proceso no se realizó.
TERCERO: Finalmente, la representante Fiscal, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 108 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento, a favor del ciudadano Juan Carlos Campos, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal
CUARTO: De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal, que se trata de la presunta comisión de dos delitos: Lesiones Personales de acción pública y Daños a la Propiedad, enjuiciable a instancia de parte agraviada, siendo que de conformidad con el único aparte del Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el conocimiento de la causa al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública, según las reglas del procedimiento ordinario.
QUINTO: Igualmente se observa, que existen en las actuaciones procesales, contradicciones, en las declaraciones dadas por la presunta víctima, sobre los hechos denunciados, lo que puede observarse de las entrevistas rendidas ante los funcionarios policiales del Comando de Policía de Morón, Estado Carabobo y ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, declaraciones éstas, citadas textualmente en los numerales primero y segundo antes anotados; aunado a ello, no existe en las actuaciones, reconocimiento médico legal, a fin de dejar constancia de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima, ni ésta compareció a la Audiencia de presentación de imputados realizada el 14 de Octubre de 2002, Por otra parte, no existe acta de avalúo de los daños a la propiedad, ni inspección ocular alguna del lugar en el cual presuntamente se produjeron los daños denunciados ni tampoco existe ninguna otra diligencia de investigación tendiente a hacer presumir la comisión de los delitos denunciados por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y así se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que es el titular de la acción penal, el que solicita el Sobreseimiento, y en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza. Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;….. omissis
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, venezolano, natural de Urama Estado Carabobo, de 32 años de edad, hijo de Norma Campos y de Victor Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.746.123 y residenciado en el Salao, calle Principal, Casa N° 5, Moron, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad plena al referido ciudadano, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del sobreseido del Sistema de Información policial y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, a los fines de informar, sobre el cese de las presentaciones a las cuales estaba obligado el identificado ciudadano.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES