REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002468
ASUNTO : GP11-P-2004-000103
JUEZA: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 8°; ABOGADO OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIA: ABOGADA MARIA HELENA CORONEL
DEFENSOR: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO
IMPUTADOS: JEAN CARLOS MIRANDA QUERO Y JESUS ELIPIDO LUGO LEON
VICTIMAS:LERIS ILARRAZA CAMACHO Y JUAN DE JESUS CARVAJAL JAIMES
Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los imputados JEAN CARLOS MIRANDA QUERO Y JESUS ELIPIDO LUGO LEO, el día de hoy veintinueve de Octubre del año dos mil cuatro (29-10-2004), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y los alguaciles de sala ciudadanos MARTIN REYES Y DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, las víctimas LERYS COROMOTO ILARRAZA CAMACHO Y JUAN DE JESUS CARVAJAL JAIMES, en representación de los imputados elAbogado. LUIS VILLAVICENCIO, suplente adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo los imputados JEAN CARLOS MIRANDA CUERO Y JESUS ELIPIDO LUGO LEON, seguidamente la Jueza informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley. Se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2004 en horas de la noche: "Ratifico la acusación interpuesta en contra de los imputados JEAN CARLOS MIRANDA QUERO Y JESUS ELPIDIO LUGO LEON, en fecha 05-08-2004 inserta a los folios del 29 al 34 ambos inclusive; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal Venezolano Vigente, en los terminos allí expuestos.Los imputados fueron detenidos en fecha 04-07-2004, a las 9:20 horas de la noche por los funcionarios policiales Antonio Jose Yepez Hernandez y Jose Lopez, adscritos al Comando policial de Puerto Cabello en la cercanía del Balneario Playa Blasnca, frente al Hotel Isla Larga , dichos funcionarios fueron interceptados por los ciudadanos Leris Ilarraza Camacho y Juan de jesus Carvajal, titulres de las cédulas de identidad Números 11.743.149 y E-81.708.191 y víctimas en este asunto, quienes señalaron a estos ciudadanos los cuales huían del lugar en veloz carrera, indicando que los mismos acababan de robarles un teléfono celular, por lo que se inició una persecución de los mismos, lográndole dar alcance frente a la sede del palacio de Justicia. Solicito que se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de privación de libertad”. Me reservo lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo.
DECLARACION DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas: ciudadana LERYS COROMOTO ILARRAZA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.743.149 quien manifestó: "Estábamos esperando carro para patanemo cuando regresabamos por el callejon uno me agarro a mi y el otro a mi esposo se metieron las manos en el bolsillo y como no le vi nada heche a corres y me arranco el celular venia una patrulla y los agarro los montaron y se los llevaron nos montamos en un taxi y seguimois la patrulla hasta la comandancia y nos tomaron declaraciones para la denuncia". Es todo. Cedida la palbra al ciudadano JUAN DE JESUS CARVAJAL JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 22.743.789, el mismo expuso: "Cuando nosotros fuimos a buscar la habitación del hotel como no habia, ellos nos dijeron esto es un atraco le pidieron el celular a mi esposa y el otro me dice que le de los reales, intentó sacar un armamento, pero no sacaron nada, y entonces yo me le eche encima y salio corriendo y yo me le pegue atras, en la bomba estaba la patrulla y se los llevo nos montamos en un taxi y los seguimos y los llevaron para la Zulia cuando llegamos alla yo les dije que me entregaran el celular, y el dijo que no lo tenía, pusimos la denuncia, los muchachos decian que revisara el koala para ver si estaba el celular pero ellos se lo robaron". Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez Impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, del hecho del cual se les acusa y de las disposiciones legales aplicables, los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala: JEAN CARLOS MIRANDA QUERO venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-10-1976, titular de la cédula de identidad N° V-18.561.123, hijo de Argelia Quero y José Gregorio Miranda, deoficio vendedor de frutas, residenciaden Barrio San José cerca de la bodega de Edgar, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: “estaba parado en el terminal estaban los señores, yo estaba en la bomba, la señora venia detras de mi y me dijo dame el celular vino la policia y me llevó, le dije yo no le he robado nada, yo le dije a la policia revise a la señora que ella tiene el celular escondido, otro policia decia denuncielo y la señora me denunció pero yo no he robado nada, yo no robe ningun celular." Es todo”. Seguidamente pasa a declarar JESUS ELPIDIO LUGO LEON, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 01-02-85 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.296.578, hijo de María León Palencia y Vicente Lugo, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Calle el Cementerio, cruce con el elioducto, Casa S/N, cerca del cementerio a mano derecha primera casa, El Cambur, Estado Carabobo, quien manifestó: "yo estaba mas adelante del taller llegue hasta la alcantarilla a buscar un refresco, vino la patrulla y me pidio la celula me montaron en la patrulla y me llevaron para la zulia, la señora dijo que el otro le habia robado el celular y tu andabas con el y la policia me dejó a mi tambien yo no se nada de celular". Es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedida la palabra al Defensor Abogado Luis Villavicencio, el mismo expuso: : "Oída como fue la acusación fiscal, las victimas la manifestación de mis defendidos de no haber participado, niego en toda y cada una de sus partes la acusación, se desestime la misma y basado en la presunción de inocencia, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad y se tome en cuenta el delito ya que la pena no excede de la cantidad de años que exige el codigo penal del peligro de fuga y el daño causado, en base a todo esto solicito la medida cautelar, me acogo el principio de la comunidad de las pruebas y me reservo el contenido del Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo”
DISPOSITIVA
. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:, por considerar que hay suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, se admiten las pruebas presentadas por la representación Fiscal por ser necesarias, pertinentes y licitas para el esclarecimiento de los hechos, se mantiene la medida privativa de libertad, en virtud de que el delito imputado a los acusados prevee una pena superior a los tres años en su limite maximo.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JEAN CARLOS MIRANDA QUERO venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-10-1976, titular de la cédula de identidad N° V-18.561.123, hijo de Argelia Quero y José Gregorio Miranda, de oficio vendedor de fruta, residenciado en Barrio San José cerca de la bodega de Edgar, Puerto Cabello, Estado Carabobo y JESUS ELPIDIO LUGO LEON, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 01-02-85 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.296.578, hijo de María León Palencia y Vicente Lugo, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Calle el Cementerio, cruce con el eleoducto, Casa S/N, cerca del cementerio a mano derecha primera casa, El Cambur, Estado Carabobo: por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Maria Helena Pinheiro