REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005133
ASUNTO : GP11-S-2004-005133

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de ayer, Jueves 28-10-2004, con motivo de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, se procede de acuerdo al Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente Auto Motivado en los términos siguientes: “En Puerto Cabello, de hoy Veintiocho de Octubre del año Dos Mil Cuatro (28-10-2004), siendo las 3:40 horas de la tarde, se dió inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abogada BETTY MARTINEZ y como Alguacil de sala el Funcionario PABLO PINTO. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 9° Abogada Thais Ruiz Rojas, en representación del imputado la Abogada Blanca Salazar, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el Imputado AURELIO NOE REYES DIAZ. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 26-10-2004 en horas de la tarde, así como la forma de aprehensión del Imputado, los fundamentos de su solicitud y agregó: Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional) medios de prueba: Actas de investigación levantadas por los funcionarios, donde establecen fe pública, por lo antes expuesto ratifico en este acto la solicitud donde le solicito al Tribunal se DECRETE, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la flagrancia ya que el mismo fue detenido al momento en que los vecinos lo agredían y se autorice al Ministerio Público a fin de proseguir por la vía ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: REYES DIAZ, AURELIO NOE, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-12-70, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.749.625, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Higinio Reyes y Eugenia Belén Díaz de Reyes, residenciado el Barrio Universitario, callejón 2, casa N° 62, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: "En ese momento venía en un Autobusete de la Sorpresa, fui sorprendido por un vehículo de CECOARCA, me agredieron a golpes, me acusaban de un robo que no había cometido, me confundieron y me llevaron a la P.T.J. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: "La Defensa se opone a la solicitud de la Fiscal en razón de que se le decrete Medida Privativa de Libertad, quiero que se tome en cuenta la declaración de mi defendido donde se declara inocente, así como las entrevistas que le hicieron a las personas, ya que se desprende la inocencia de mi representado, la ciudadana Carmen Calatayud denunció que unas personas se habían introducido en su casa y se llevaron unas cosas, el dice que el venía en un autobús, esta señora no señala a mi representado como la persona que se introdujo a su casa para robar las cosas que ella dice, tal vez por su estado avanzado de salud no está aquí, pero las otras que dicen que vieron a mi representado introducirse en la casa no están aquí, por lo tanto el Ministerio Público deberá proseguir con las averiguaciones, a fin de determinar si fue el o no si se introdujo en dicha residencia, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, por cuanto el delito que se le impone no excede de tres años y el se ha declarado como un hombre trabajador. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El imputado presente no presenta antecedentes penales ni policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas se evidencia que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero de la declaración del imputado, se aprecian indicios que pudieran desvirtuar su autoría o participación en la comisión del referido delitos.
TERCERO: Encuadra el presente caso, dentro de la previsión que establece el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.
CUARTO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 Ejusdem, atribuibles a todo imputado, mientras no se establezca su culpabilidad, y en la discrecionalidad que faculta al Juzgador, a interpretar restrictivamente y en forma excepcional, la aplicación de las medidas privativas de libertad, se estima que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano REYES DIAZ, AURELIO NOE, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-12-70, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.749.625, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Higinio Reyes y Eugenia Belén Díaz de Reyes, residenciado el Barrio Universitario, callejón 2, casa N° 62, Puerto Cabello, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, o por ante el Tribunal, las veces que sea requerido, por un lapso de seis (6) meses; y Prohibición expresa de concurrir a los domicilios de las personas que parecen como Víctimas en el presente asunto, por la comisión del delito que le calificara en la audiencia la representante de la Vindicta Pública, de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este procedimiento por la vía ordinaria. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía. Quedaron las Partes notificadas. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA


ABOG. DIGNA SUAREZ