REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005061
ASUNTO : GP11-S-2004-005061


Por haber sido distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal, el presente Asunto constante de 244 folios, y remitida a este Tribunal de Control, siendo recibido en fecha 27 de Octubre de 2.004, désele entrada, tengase para resolver en tiempo oportuno. Visto el Auto de fecha 26 de Octubre de 2004, emanado del Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescentes , mediante el cual remite al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria, a los fines que conozca el presente Asunto seguido al ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA ALVARADO, por cuanto al mencionado joven se le sigue asunto signado con el N° GK11-P-2003-000008, por ante el Tribunal de Juicio, y de acuerdo al Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (FUERO DE ATRACCION) es al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria a quien le compete conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal de conformidad con el plazo a que se contrae el Artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1180-03 del 05 de Junio de 2.003, se concluyó:
"Establece el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: "Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alacancen los dieciocho años años o sean mayores de edad, cuando sean acusados."
Por otra parte, el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "FUERO DE ATRACCION. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario."
Las normas transcritas, establecen a quien corresponde el conocimiento de la causa, dependiendo de las circunstancias en que se hallen, y así tenemos que, en la primera, se señala que es a la Jurisdicción Especial, cuando se trate de personas comprendidas entre los doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible; y en la segunda, a la Jurisdicción Ordinaria, cuando existan delitos conexos que correspondan a la Jurisdicción Ordinaria y otros a la Jurisdicción Especial.
Por tanto, estas dos normas regulan la jurisdicción, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, por lo que deben atender el principio del Juez Natural, principio éste que está dirigido a garantizar a toda persona sus derechos en el proceso.
SEGUNDO: En el presente caso, nos encontramos con un ciudadano que está siendo juzgado por un Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes, al cual igualmente le cursa un asunto por ante un Tribunal del Juicio de la Jurisdicción Ordinaria, no obstante de la revisión del Inventario de Causas y de la información obtenida del Sistema JURIS 2000, se desprende que al referido ciudadano no le cursa ningún asunto por ante este Tribunal de Control, por tanto, no existe ninguna causa que acumular ni anexar con la remitida.
TERCERO: Distinto sería el caso, si al referido ciudadano le cursara un asunto ante este Tribunal de Control N° 1, es cierto que le cursa un asunto ante la Jurisdicción Ordinaria, pero es ante un Tribunal de Juicio, en consecuencia su Juez Natural sigue siendo un Juez de la Jurisdicción Especial (Sección Penal Adolescentes) ya que el delito presuntamente fué cometido siendo un adolescente, independientemente que ya sea un adulto, ya que sí así fuera, todos los imputados de la Jurisdicción Especial al alcanzar la mayoridad de edad, pasarían a ser juzgados por la Jurisdicción Ordinaria.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 1 de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 77 y 79 Ejusdem, se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en la instancia superior común, que es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Líbrese Oficio remitiendo el presente Asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de su conocimiento y decisión correspondiente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES

EL SECRETARIO,

ABOG. ARNALDO VILLARROEL