REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000676
ASUNTO : GP11-P-2004-000003

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.004 por el ciudadano Abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.204, en su carácter de Defensor de los imputados JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO y RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique a su defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las prevista en el Articulo 256 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06-12-03, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los indicados imputados JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO y RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, con fundamento en el artículo 250 y 251 numerales 2 , 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles en cuestión, y una presunción razonable de peligro de fuga . Posteriormente en fecha 20-01-2.004, fué presentada formal Acusación por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

Ahora bien, después de un minucioso análisis y revisión de las circunstancias particulares del caso se observa: 1) En efecto, desde que fué fijada la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Febrero de 2.004, la misma no ha podido realizarse por diversos motivos, que si bien no son imputables al Tribunal, debe decirse igualmente que tampoco pudieran ser imputables a los referidos imputados. 2) Los imputados son jóvenes que tienen su residencia fija en Puerto Cabello y por su condición socio económica se aprecia que no tendrían facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer ocultos. 3) Las condiciones por las cuales se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, si bien no han variado en cuanto a las circunstancias particulares del caso, estima este Despacho, que no existe peligro de fuga de acuerdo al paragrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la buena conducta predelictual de los imputados, ni la circunstancia de obstaculización de la investigación, pudiendo satisfacer el requerimiento o garantía de comparecencia a los actos procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, por no existir peligro de fuga, ni peligro de obstaculizar la investigación, y al arraigo de los imputados a su comunidad, lo cual hace presumir que los mismos no tienen oportunidad alguna de influir u obstaculizar la misma.

DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO y RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.848.335 y 14.380.481 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Atículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 9, en consecuencia se le impone: 1) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Carabobo, cada Ocho (08) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sean requeridos o llamados; 2) La Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. 3) Presentar ante el Tribunal Dos (02) personas idóneas, de buena conducta que residan en la localidad, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, así como Constancia de Trabajo, donde se acredite que cada una tiene un ingreso mensual mínimo de Sesenta (60) unidades tributarias y respectivo teléfono de la empresa a los fines de constatar la veracidad de los datos.
Para la fijación de esta Fianza se toma en consideración la Proporcionalidad, entendida como principio del Derecho Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, por la entidad o gravedad del delito imputado y del daño social causado.
Por lo antes expuesto, se ordena el traslado de los imputados a la sede de este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes Octubre de 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°1


Abg. JOSE STALIN ROSAL FREITES



La Secretaria,



Abog. DIGNA SUAREZ.