REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004941
ASUNTO : GP11-S-2004-004941

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día 18-10-2004, con motivo de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO, se procede de acuerdo al Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente Auto Motivado en los términos siguientes:
“En Puerto Cabello en el día de hoy diecinueve de Octubre del año dos mil cuatro (19-10-2004), siendo las 10:00 horas de la mañana; se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia de Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario el Abg. ARNALDO VILLARROEL, y como Alguacil de sala el funcionario PEDRO RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Presentes, en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO; en representación del Imputado la abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el imputado LUIS JOEL MILLAN GUILLEN. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de cómo sucedieron los hechos del día 15-10-2004, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de la solicitud, manifestando encontrarnos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 82 y 278 del Código Penal venezolano vigente, por lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el imputado presenta registros policiales por el CICPC de Cumana y de esta ciudad. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez impone del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado. Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó ser LUIS JOSE MILLAN GUILLEN, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-09-74, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.652, manifestando no poseer la cedula de identidad, por cuanto la extravió, de oficio obrero, hijo de LUIS JOSE MILLAN y ELBA MARIA GUILLEN, residenciado en la Urb. Colina de Mara II, calle principal, casa sin numero, arriba del abasto La Primavera, Morón, Estado Carabobo, y expuso: “Yo trabajo en el muelle limpiando gandolas y el viernes salí y estaba todo sucio que venía de trabajar y fui a cortarme el pelo y me agarraron por operativo, y me pusieron supuestamente un chopo y la moto se la pusieron a un muchazo que estaba ahí. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal y del Imputado solicito se tome en cuenta la declaración de mi defendido en el que se declara inocente y solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público, solicita no sea acordado el reconocimiento en rueda de individuos, ya que el imputado fue aprehendido en presencia de la víctima y sería inoficioso el mismo. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”.
En este caso particular existen dos hechos punibles que se atribuyen al referido imputado, fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado, hace presumir que el mismo, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público de acuerdo a las diligencias de investigación aportadas, así como la declaración del imputado, cuyos dichos arrojan indicios que lo relacionan con la imputación, y los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de la imputación. Asimismo, por existir una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, en virtud del daño causado. Por ello se estima que lo procedente en derecho, a los fines de asegurar la efectiva comparecencia del imputado en el proceso, en consideración que la protección de la víctima es también objetivo del proceso penal, todo en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que hace imperativo decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS JOSE MILLAN GUILLEN, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-09-74, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.652, manifestando no poseer la cedula de identidad, por cuanto la extravió, de oficio obrero, hijo de LUIS JOSE MILLAN y ELBA MARIA GUILLEN, residenciado en la Urb. Colina de Mara II, calle principal, casa sin numero, arriba del abasto La Primavera, Morón, Estado Carabobo; por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 82 y 278 del Código Penal venezolano vigente; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. Se niega la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto se evidencia que la aprehensión del imputado se hizo en flagrancia, en presencia de la víctima. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación. Notifíquese a las Partes. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO