REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004937
ASUNTO : GP11-S-2004-004937


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día 17-10-2004, con motivo de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, se procede de acuerdo al Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente Auto Motivado en los términos siguientes: "En Puerto Cabello el día Diecisiete de Octubre del año Dos Mil Cuatro (17-10-2004), siendo las 11:00 horas de la mañana, se dió inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N°04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES actuando como Secretaria MARIA HELENA PINHEIRO y como Alguacil de sala el ciudadano CARLOS MOLINA. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 9° Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del imputado la abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado HECTOR JOSE OLIVO GUERRERO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 15-10-2004 en horas de la madrugada, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado HECTOR JOSE OLIVO GUERRERO, por cuanto estamos en presencia de una persona que acompañaba al hoy occiso JORGE HEXLIM PAZ PINTO, en las sucesivas investigaciones los funcionarios han dado aparentes resultados de la versión y que un tercero aun por identificar fue el que causo las lesiones mortales del occiso y el que cargaba la escopeta identificada en las actas, el supuesto imputado se presento al cuerpo de investigaciones a denunciar los hechos, solicito se califique la flagrancia y en vista de la declaración del imputado se continúe con el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256, por todo lo aqui expuesto es por lo que en este acto hago el cambio de solicitud de Medida Privativa Judicial Sustitutiva de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo manifestó que el Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, se encuentra efectuando las experticias de Trayectoria Balística, Planimetría y de Nitrito y Nitrato a fin de comprobar la participación del imputado en los hechos expuestos. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: HECTOR JOSE OLIVO GUERRERO, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1957, de 47 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.233, de profesión u oficio electricista operador de planta, hijo de Victor Salvador Olivo Nieves y BarbaraGil Guerrero de Olivo, residenciado en Urbanización Colinas de Pequiven Calle 21, Casa N° 08, Morón Estado Carabobo y manifestó: "Yo llegue a la licoreria donde se encontraba el occiso y estaba hablando con la persona que lo asesino yo estaba a cinco metros el occiso se acerco a comprar una cerveza hablamos y se retiro a continuar hablando con el que lo mato, el homicida lo llamo de nuevo y el se fue con el homicida de nuevo lo llevo a su casa y regreso seguimos hablanco como a los cinco minutos llego el homicida, al rato me llamo y me dijo vamos a llevar de nuevo al señor me meto en la camioneta, yo en el centro el homicida a mi derecha y el chofer a la izquierda, nos trasladamos a su casa y entonces el dijo que lo llevaramos a Santa Ana llegando a la redoma de Santa Rita el tipo se da cuenta que hay personas en una licoreria saca el arma y dice que va a pegar a la gente que esta afuera de la licoreria, el chofer le pregunta que si esta loco y le dice que guarde el arma el chofer da vuelta a la redoma y le dice que lo lleva a su casa para que no te metas en problemas el homicida responde devuelvete vamos a darle, el difunto responde otra vez te vas a meter en problemas, yo te llevo a tu casa desde ese momento hasta la casa van hablando normal, hasta que llegamos al sitio donde supuestamente vive él, siguieron discutiendo, y en ese momento le pregunta el homicida entonces no me vas a llevar para Santa Ana, el occiso lo mira no dice nada y escucho la detonación yo automaticamente agarro el arma homicida y lo presiono contra la camioneta al homicida contra la camioneta volteo a ver al difunto y lo veo doblar la cabeza al lado derecho y sale el chorro de sangre, aprieto, inmovilizo mas al tipo y trato de abrir la puerta no la pude abrir por dentro tuve que sacar la mano y abri por fuera, al abrir por fuera empuje al homicida el cae me queda el arma en la mano y comienzo a golpearlo y le dije mataste a mi pana mataste a mi pana. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: "Oída la exposición de mi defendido invocando los principios establecidos en los artículos 8 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal pido la Liberdad Plena de mi defendido de no acordarse solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del referido Código. Es todo".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El imputado presente no presenta antecedentes penales ni policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas se evidencia que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero de las declaraciones de la Fiscal y del Imputado, se aprecian indicios que pudieran desvirtuar la autoría o participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, no desprendiendose ningún elemento de convicción que le establezca grado de participación al imputado en el hecho punible acaecido.
TERCERO: Se estima que por las circunstancias particulares del caso, y la forma como ocurrieron los hechos, se requiere una ardua investigación por parte de los órganos policiales y la representación fiscal, que puede ser perfectamente realizada, sin que exista peligro de obstaculización de la investigación, y dada las condiciones socioeconomicas del imputado que en principio se observan, no existe peligro de fuga.
CUARTO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 Ejusdem, atribuibles a todo imputado, mientras no se establezca su culpabilidad, y en la discrecionalidad que faculta al Juzgador, a interpretar restrictivamente y en forma excepcional, la aplicación de las medidas privativas de libertad, se estima que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano HECTOR JOSE OLIVO GUERRERO, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1957, de 47 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.233, de profesión u oficio electricista operador de planta, hijo de Victor Salvador Olivo Nieves y BarbaraGil Guerrero de Olivo, residenciado en Urbanización Colinas de Pequiven Calle 21, Casa N° 08, Morón Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 20 días por el lapso de Seis (6) meses o por ante el Tribunal cuando sea requerido, y Prohibición expresa de salir el Estado Carabobo sin autorización expresa del Tribunal y prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. SEGUNDO: No se decreta la flagrancia en virtud de la presentación voluntaria del ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciónes Cientificas, Penales y Criminalisticas. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el coorrespondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía. Notifíquese a las Partes. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO