REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004935
ASUNTO : GP11-S-2004-004935

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día 17-10-2004, con motivo de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, se procede de acuerdo al Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente Auto Motivado en los términos siguientes: "En Puerto Cabello en el día de hoy diecisiete de Octubre del año dos mil cuatro (17-10-2004), siendo las 10:00 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria MARIA HELENA PINHEIRO y como Alguacil de sala el ciudadano CARLOS MOLINA. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del imputado la abogada MARIA ELENA CORONEL adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad los imputados ELIECER ELISEO SARMIENTO AULAR Y RAMON ANTONIO QUEVEDO UZCATEGUI. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 14-10-2004 en horas de la tarde, así como la forma de aprehensión de los imputados y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida. Asimismo manifestó que habiendo sido la aprehensión en flagrancia solicito muy respetuosamente se continue la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesa Penal, quedándose en la sala ELIECER ELISEO SARMIENTO AULAR quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-12-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.120, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eliceo Sarmiento y Ana Víctoria Aular, residenciado en Sector Las Guayas frente a Planta Centro Calle el Amor Casa N° 02, Morón, Estado Carabobo y manifestó: Cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Pasa a declarar RAMON ANTONIO QUEVEDO UZCATEGUI quien es venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido manifesto que ha trabajado con pintura y albañileria, hijo de Alberto Quevedo y Juana Uzcategui Colina, residenciado en entrada principal frente al bote del Barrio La Paraguita, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo, quien cedio la palabra a su defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifesto: "total conformidad con lo solicitado por la fiscal que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados. Es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Los imputados presentes no presentan antecedentes penales ni policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas se evidencia que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero de las declaraciones de los imputados, se aprecian indicios que pudieran desvirtuar su autoría o participación en la comisión de los referidos delitos.
TERCERO: Establece el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.
CUARTO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 Ejusdem, atribuibles a todo imputado, mientras no se establezca su culpabilidad, y en la discrecionalidad que faculta al Juzgador, a interpretar restrictivamente y en forma excepcional, la aplicación de las medidas privativas de libertad, se estima que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ELIECER ELISEO SARMIENTO AULAR quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-12-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.120, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eliceo Sarmiento y Ana Víctoria Aular, residenciado en Sector Las Guayas frente a Planta Centro Calle el Amor Casa N° 02, Morón, Estado Carabobo; y del ciudadano RAMON ANTONIO QUEVEDO UZCATEGUI quien es venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido manifesto que ha trabajado con pintura y albañileria, hijo de Alberto Quevedo y Juana Uzcategui Colina, residenciado en entrada principal frente al bote del Barrio La Paraguita, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por un periodo de Seis (06) meses.; y Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el coorrespondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía. Notifíquese a las Partes. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO