REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004942
ASUNTO : GP11-S-2004-004942


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día 19-10-2004, con motivo de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO, se procede de acuerdo al Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente Auto Motivado en los términos siguientes: " Puerto Cabello, el día diecinueve de Octubre del año dos mil cuatro (19-10-2004), siendo las 10:25 horas de la mañana; se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N°03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario el Abg. ARNALDO VILLARROEL, y como Alguacil de sala el funcionario PEDRO RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Presentes, en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO; en representación del imputado la abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el imputado WILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑES. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de cómo sucedieron los hechos del día 15-10-2004, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud, manifestando encontrarnos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, y por cuanto el mismo es indocumentado y no posee residencia fija, ni oficio conocido, asi como tampoco pudo verificarse si el mismo posee registros policiales, por cuanto no suministró su número de cédula, ni portaba documentación alguna. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalia 9° del Ministerio Público y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado a quien el Juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó ser WILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑES, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-05-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.044, manifestando no poseer la cédula de identidad, por cuanto la extravió, de oficio albañil, hijo de ANTONIO COLINA y LIGIA DUEÑES, residenciado en la Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 6, Morón, Estado Carabobo y expuso: "Yo quiero que le hagan una experticia a la moto, por que yo no la agrre, y ni siquiera se manejar moto, y yo ni siquiera la toque, si quieren me agarran las huellas y ven que no toque esa moto, y los PTJ me dieron una pela y me amarraron, y a otro chamo les pago doscientos mil bolivares y lo soltaron, yo nunca he tocado esa moto, y los policías me pegaron durisimo y me pusieron las esposas y me guindaron y me mandaron pa acá, yo trabajo en albañilería y vendo ostras y vuelve a la vida en Chichiriviche en la playa, por que tengo dos hijos y mi mujer y trabajo pa ellos. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: "Oída la exposición del fiscal y de mi defendido, la defensa se opone la solicitud del fiscal, ya que de acuerdo con el delito precalificado como es el delito imputado, la pena maxima no excede ni es igual a diez años, como lo establece el artículo 251 parragrafo primero del COPP, y se debe tomar en cuenta la declaración de mi defendido en el que se declara inocente, y debe presumirse asi; y el número de cédula lo está aportando en este momento, y si tiene residencia fija y está plasmada dentro de las actuaciones. No existen testigos de la detención, no sabemos si fué detenido en el vehículo, es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, tomandose en cuante que no posee registros policiales. Es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El imputado presente no presenta antecedentes penales ni policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo oficio definido y domicilio fijo.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas se evidencia que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero de las declaración del imputado, se aprecian indicios que pudieran desvirtuar su autoría o participación en la comisión del referido delito.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 Ejusdem, atribuibles a todo imputado, mientras no se establezca su culpabilidad, y en la discrecionalidad que faculta al Juzgador, a interpretar restrictivamente y en forma excepcional, la aplicación de las medidas privativas de libertad, se estima que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano WILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑES, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-05-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.044, manifestando no poseer la cédula de identidad, por cuanto la extravió, de oficio albañil, hijo de ANTONIO COLINA y LIGIA DUEÑES, residenciado en la Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 6, Morón, Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, presentación periódica cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; 4, Prohibición de salir del estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal; y 9, Prohibición expresa de portar armas de fuego y armas blancas. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía. Notifíquese a las Partes. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA



ABOG. DIGNA PASTORA SUAREZ CAPDEVILLA