REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000061
ASUNTO : GJ11-P-2002-000061

En virtud de haberse recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 19-10-2004, Oficio N° 3.891-D-04 de fecha 14-10-2004, remitiendo la Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE MALPICA GARCIA, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 31 de Diciembre de 2.003, Número 406, el cual era imputado en el presente asunto, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Febrero de 2001, fué presentada Acusación por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MALPICA GARCIA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano vigente. Posteriormente en fecha 20 de Abril de 2.004 se fijó Audiencia Preliminar y fué presentado por parte de la Defensora del imputado, Abogada GLADYS CASTELLANOS, el Escrito de Contestación a la Acusación interpuesta, quedando pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, lo que finalmente no pudo realizarse, estando ya para el día 24 de Septiembre de 2.004, en conocimiento el Tribunal del fallecimiento del imputado en referencia, por lo que fue solicitada la Copia Certificada de la Partida de Defunción, a los fines del pronunciamiento judicial correspondiente.
DEL DERECHO
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado….” .
El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “ La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Por su lado el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido.”.
DECISION
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE MALPICA GARCIA, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.523.377, hijo de Luis Enrique Malpica Arizmendi (difunto) y Elba Angelina García Zozaya con último domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo,.de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 Ejusdem, y el Artículo 103 del Código Penal Vigente. Así se decide.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las Partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. DIGNA SUAREZ.

Cúmplase lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ.