REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004832
ASUNTO : GP11-S-2004-004832


Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en fecha 13 de Octubre de 2004, por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en el presente asunto donde aparece como investigado el ciudadano KROL JERZY, por la presunta comisión del delito de Descargas Contaminantes establecido en el Artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la norma técnica Decreto 883, constante el Escrito de 08 Folios y los anexos constantes de 16 folios, este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso se produjeron en fecha 03 de Junio de 2.004, cuando ante el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional en la zona portuaria de Puerto Cabello, se presentó el ciudadano JHONAR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.983.367, quien se desempeña como Supervisor de Seguridad Industrial y Ambiental del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, con la finalidad de presentar denuncia referente a un derrame de una sustancia presuntamente tóxica (Hidrocarburo) en aguas del Muelle N° 25 del referido Puerto, presuntamente proveniente del Buque de nombre DELPHINUS, Matricula V2PDG, de bandera Antigua, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar mencionado, logrando observar en el sitioa la referida Embarcación, pudiendose constatar visualmente sobre la superficie del agua del mar y en los alrededores del Barco que se encontraba una mancha de color marrón aceitosa, procediendo de inmediato a tomar muestras de las mancha en el agua, de la sentina del Buque y aguas de 100 m del lugar donde se encontraba la sustancia para el respectivo analisis. En los días 06 y 08 se tomaron Actas de Entrevistas y en fecha 25 de Junio de 2.004, fueron obtenidos los resultados del analisisi químico, realizado por el Laboratorio de la Refineria El Palito, de las muestras anteriormente tomadas por la Guardia Nacional. Indica el Fiscal que en nuestra Ley Adjetiva Penal, se encuentra plasmado el principio de la legalidad probatoria cuya inobservancia acarrea la nulidad de todas aquellas pruebas obtenidas en violación del debido proceso, y en consideración a que el análisis de las muestras tomadas fueron realizadas por el Laboratorio de la Refinería El Palito (PDVSA), es decir, por un ente que no le correspondía hacerlo, ya que serían los Laboratorios de los Orgános de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y sin la debida supervisión de la Representación Fiscal, ni la debida juramentación de los peritos por parte de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KROL JERZY.
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto, se ha podido constatar que efectivamente se obtuvieron una serie de evidencias obtenidas en contravención a la normativa legal vigente, lo cual responsablemente es advertido por la Representación Fiscal, por considerarlas violatorias al debido proceso, tanto en la obtención del medio de prueba, como en la competencia y discrecionalidad para obtenerla, concluyendo que igualmente pudo presentarse esa situación debido a otros factores tales como la fractura de descarga submarina, de aproximadamente desde hace mas de diez (10) años, proveniente del sistema de recolección del casco central de Puerto Cabello, que moviliza las aguas servidas de esta localidad, pudiendose determinar que la descarga de hidrocarburos, no pudo producir el daño ambiental, no pudiendosele en consecuencia atribuir responsabilidad por el presunto daño ambiental causado; es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano KROL JERZY, quien es nacionalidad polaca, aquí de tránsito, de profesión Capitan de Altura, titular del Pasaporte N° AB68-40434, actualmente asignado como Capitan del Buque DELPHINUS, de Bandera Antigua y Barbudas, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (21 ) días del mes de Octubre de 2004.-

El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES


La Secretaria,

Abogada María Helena Pinheiro