REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003683
ASUNTO : GP11-P-2004-000131


JUEZ 01 : ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 9° : ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSA : ABG. ORLANDO PACHECO
IMPUTADO (S) : ELIO ENRIQUE CASTRO SALDARRIAGA Y JOSE JENNY CASTRO RAMIREZ
VICTIMA : GLADYS ISABEL ARTEAGA GUERRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy en el presente asunto, seguido a los imputados ELIO ENRIQUE CASTRO SALDARRIAGA Y JOSE JENNY CASTRO RAMIREZ, donde se produjo un Acuerdo Reparatorio, consignado inicialmente por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal para decidir se observa:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
"...Puerto Cabello, en el día de hoy Miércoles Veinte de Octubre del año Dos Mil Cuatro (20-10-2004), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados: ELIO ENRIQUE CASTRO SALDARRIAGA Y JOSE JENNY CASTRO RAMIREZ, quienes se encuentra presente en esta Sala, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 02, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la ciudadana Abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el Alguacil de Sala EMERSON STARKE. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la víctima ciudadana GLADYS ISABEL ARTEAGA GUERRA, y el ciudadano Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.949, a quien en este acto los imputados nombran como su defensor y quien estando presente acepta y presta el juramento de ley. Verificada la presencia de las partes se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: "Ratifico mi escrito acusatorio inserto a los folios del 37 al 43 ambos inclusive, asi como las pruebas ofrecidas. Es todo. Se cede la palabra a los imputados a quienes se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quienes se identificaron como: ELIO ENRIQUE CASTRO SALDARRIAGA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-72, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.719.953 estado civil solltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tomás Emilio Castro y Dorila Saldarriaga, residenciada en Avenida Real, Sector la Pedrera, Casa N° 54, Antimano, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: "Señor Juez, admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y cedo la palabra a mi Abogado Defensor." Acto seguido, el ciudadano JOSE JENNY CASTRO RAMIREZ, venezolano, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-59, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.828.653, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijos de Jose Castro Medina y María Ramirez Luque, residenciado en Avenida Principal Negro Primero Barrio Negro Primero, Casa N° 14 Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: "Señor Juez, admito los hechos por los cuales me acusa la Representación Fiscal, y cedo la palabra a mi Abogado Defensor." Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Defensor quien manifesto: "Solicito al Tribunal por cuanto en fecha 05-10-2004 se consignó ante la Fiscalia 9° del Ministerio Público un escrito contentivo de un ACUERDO REPARATORIO el cual se cumplió en el mismo día en que fue suscrito, cuya copia recibida por la Fiscalia fue consignada en el asunto inserto al folio 78 ruego al ciudadano Juez proceda a su homologación de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente otorgue la LIBERTAD PLENA a mis defendidos". Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez cede la Palabra a la Víctima quien se identifico como: GLADYS ISABEL ARTEAGA GUERRA, venezonalo, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-09-69 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.196, de profesion u oficio comerciante, estado civil soltera, hijo de Hector Arteaga y Gladyz Guerra, residenciada en Calle Anzoategui, Casa N° 10-17, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "Es cierto que llegamos a un Acuerdo Reparatorio y el mismo se cumplió de acuerdo a lo convenido, quedando satisfecha" Es todo". Seguidamente se cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: "No tengo ninguna objeción al respecto". Es todo".

RAZONES DE DERECHO
En primer lugar, debe necesariamente determinarse si efectivamente este Tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la aprobación o no del acuerdo reparatorio planteado.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo..." (...).
De la norma transcrita se desprende:
El juez podrá, desde la fase preparatoria...” debe entenderse que los acuerdos reparatorios pueden plantearse en cualquiera de las fases del proceso y ante el Juez que este conociendo de él.
El delito imputado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4 y 6 del Código Penal, es de aquellos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por ende escapa de todo impedimento para concertar acuerdos de índole económico.
El acuerdo reparatorio se materializó, al recibir la víctima la cancelación total de todos los daños causado a su patrimonio, según sus propios dichos.
Las partes concurrieron al acuerdo, y actúan con consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
La representación Fiscal opina estar conforme con el acuerdo reparatorio celebrado por las partes por estar ajustado a derecho.

Cumplido como están los extremos de Ley, se admite por no ser contrario ni improcedente el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 y el numeral 3 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido por las partes. Se DECLARA EXTINGUIDO el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE La PRESENTE CAUSA, a favor de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de los Ciudadanos: ELIO ENRIQUE CASTRO SALDARRIAGA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-72, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.719.953 estado civil solltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tomás Emilio Castro y Dorila Saldarriaga, residenciada en Avenida Real, Sector la Pedrera, Casa N° 54, Antimano, Caracas, Distrito Capital y JOSE JENNY CASTRO RAMIREZ, venezolano, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-59, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.828.653, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijos de Jose Castro Medina y María Ramirez Luque, residenciado en Avenida Principal Negro Primero Barrio Negro Primero, Casa N° 14 Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes. Remítase al Archivo Central de esta Extensión Judicial, el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia. Cúmplase.

El Juez de Control N° 1,


JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

MARIA HELENA PINHEIRO.