REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 8 de Octubre de 2004

ASUNTO N°: GP01-O-2004-000055

Ponencia: Dra.: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

En fecha 06 de Octubre del presente año, el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, mediante escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpuso Acción de Amparo Constitucional, a favor del ciudadano RAMON ISIDRO AVILA GAÑANGO, en contra del auto dictado en fecha 28 de Junio del año 2004 por el Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado MAURICIO JOSE ISAAC TOVAR, en la cual negó la admisión de las pruebas alegando que las mismas pueden ser presentadas en el Juicio, y no se pronunció en lo absoluto acerca de la nulidad invocada por la defensa, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 1, 2, 4, 7, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 06-10-2004, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, quien con tal carácter la suscribe.

DE LA COMPETENCIA

De lo trascrito con anterioridad, se infiere que la solicitud sub-examine se trata, de una acción de amparo constitucional que ha sido ejercida en contra de decisión judicial, de fecha 28 de Junio de 2004, dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal, por lo que de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata Millán, le corresponde a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la presente acción, y así se declara.-

DE LA ACCION INTERPUESTA

Observan las integrantes de esta Sala N° 2, que el abogado accionante indica en el escrito que nos ocupa, lo siguiente:

“… a mi defendido se le sigue causa por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 28 de junio del año 2004 se celebró audiencia preliminar donde esta Defensa alegó la nulidad de las Actas Policiales que acompañan tanto la solicitud de privación preventiva de libertad como así la que acompaña el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal 25 (Aux) del Ministerio Público por cuanto las mismas difieren en las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, amén de otras invocaciones que hace esta Defensa en cumplimiento de sus obligaciones, también ofrece esta Defensa elementos probatorios útiles necesarios y pertinentes, a fin de probar la inocencia de mi defendido, por lo que la representación fiscal se opuso a que fueran admitidos dichos elementos probatorios ofrecidos por esta Defensa, alegando que la representación fiscal no pudo controlar previamente dicha prueba, a lo que el ciudadano Juez en el punto Quinto de su decisión niega la admisión de las pruebas, alegando “que las mismas pueden ser presentadas en el juicio”, amén que no se pronuncia en lo absoluto acerca de la nulidad invocada por esta Defensa. Debo también informar que en la misma audiencia esta defensa solicito copia debidamente certificada del Acta de audiencia preliminar, a objeto de ejercer el Recurso de Apelación que al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero dicha Acta certificada me fue entregada el día 8 de julio de 2004, es decir siete días después de haber sido celebrada dicha audiencia. Debo también informar que en la misma audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofreció un nuevo testigo como prueba, de nombre LINARES GUTIERREZ ALBERTO, C.I. N° 8.614.905, el cual no ofreció en su escrito acusatorio y dicho testigo fue admitido por el Juzgador dejando en total estado de desigualdad a mi defendido…. FUNDAMENTOS… Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 1, 2, 4, 7, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, a los fines de su admisibilidad o no, se observa:

De lo trascrito anteriormente, se infiere que la Acción de Amparo que nos ocupa, es contra la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado MAURICIO JOSE ISAAC TOVAR, en la cual negó la admisión de las pruebas alegando que las mismas pueden ser presentadas en el Juicio, y no se pronunció en lo absoluto acerca de la nulidad invocada por la defensa. El accionante en su escrito denuncia como norma constitucional conculcada la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal, y Artículos 1, 2, 4, 7, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, considera esta Sala que es necesario ante el asunto planteado realizar la siguiente consideración:

La Jurisprudencia ha advertido desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

Sin duda alguna, la consagración de un procedimiento Judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en nuestra máxima norma, y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental, pueden considerarse como inherentes a la persona humana, puede traer como consecuencia, lo que indica el Constitucionalista Rafael J. Chavero Gazdik “…una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso bastante decente…” (sic Omissis. Subrayado de la Sala).

De allí, la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el Amparo y el resto de las acciones o recurso judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, “que el amparo es una carga explosiva. Usado bien, para los bueno fines, es la vía rápida para llegar a la Justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…” (Sic Omissis. Subrayado de la Sala).

Así pues, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que:

“… Resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existía otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador… En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional… Sic. Omissis. Subrayado de la Sala (Sentencia N° 411 de la Sala Constitucional, del 8 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, Expediente N° 02-1092)

En el caso particular que nos ocupa, se constata que el accionante tenía a su consideración la potestad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2004, máxime cuando estaba en conocimiento de lo decidido por asistir a la audiencia celebrada en fecha 28 de Junio de 2004, si estimaba que lo decidido le causaba un gravamen irreparable a su defendido, pues estos mecanismos alternos, son eficaces y de ellos disponen las partes para atender su pretensión, y no puede el accionante bajo el pretexto de la entrega de las copias de estas decisiones, que se observa fueron acordadas tanto en la audiencia celebrada, como consta en el acta levantada, y el auto dictado posteriormente en ocasión de la misma, que ello haya sido un impedimento para hacer uso de su facultad recursiva. En otras palabras, el accionante tenía la posibilidad e intentar el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, para obtener, en caso de que fuese procedente lo que pretende a través del amparo.

En razón pues, de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso, y existiendo vías procesales ordinarias, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, a favor del ciudadano RAMON ISIDRO AVILA GAÑANGO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, a favor de su defendido ciudadano RAMON ISIDRO AVILA GAÑANGO, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2004, por el Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado MAURICIO JOSE ISAAC TOVAR; en virtud de existir la causal prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Consúltese esta decisión en su oportunidad con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de la consulta obligatoria a que está sometida la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Act.N° GP01-O-2004-000055
ITTdeB/ Rosa Hernandez
Asistente judicial