REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 8 de Octubre de 2004
194° y 145°
Asunto Principal GP01-R-2004-000171
Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano CUELLO ALMERIDA LEONARDO JOSE, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Negó conceder medida cautelar sustitutiva de libertad y mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado conforme se evidencia al folio 72, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

En fecha 21 de septiembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y solicitó la actuación original y una vez recibida ésta en fecha 5 de octubre del presente año, revisada la misma, se acuerda agregar el presente cuaderno de apelación a la actuación original. Seguidamente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… Según se evidencia de la acusación Fiscal, la detención material de mi defendido, se produce en fecha 15-11-00 y en fecha 09-07-01 se produce Libertad por Sentencia Absolutoria, por lo que estuvo detenido SIETE MESES, siendo nuevamente detenido por otro hecho delictivo, en fecha 29-12-01, encontrándose con la reposición de la presente causa, para efectuarse nuevamente juicio oral, por la declaratoria de Nulidad decidida por la Corte de Apelaciones por lo que respecto a esta causa, se ha prolongado desde hace TRES AÑOS Y DOS MESES, en que se ha mantenido vigente la detención preventiva de mi defendido, sin que haya sido posible determinar la responsabilidad de mi defendido, respecto a la imputación formulada en dicha acusación, por causas no atribuibles a la voluntad de mi defendido y que son inherentes al mismo Sistema de Justicia Penal…advirtiendo esta Defensora violación a la Garantía Judicial del Debido proceso, regulada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es menester precisar las causas que han generado la no realización del Juicio oral: -Auto del 17-10-01, se fijó sorteo de escabinos y 14-01-01 acto de constitución del Tribunal mixto. -14-11-01 Diferido constitución del Tribunal mixto por falta de escabinos. – Refijado acto de constitución de Tribunal mixto 16-01-02, diferido por falta de escabinos y refijado 26-02-02. - 26-02-02 Constituido Tribunal mixto con dos escabinos y fijado juicio 23-04-02. – 23-04-02: Diferido juicio oral por revocatoria de Abogado privado. (folio 164 y 165). – (folio 169) se me designa Defensora de esta causa. – 02-08-02: Se fija juicio oral para fecha 15-08-02. -15-08-02 (folio 178): Se difiere Juicio oral por falta de traslado refijada: 20-09-02. -10-09-02: Se inhibió Juez de Juicio N° 02. – (folio 197) Se deja constancia mediante acta levantada por Secretaría de reposo médico del Juez 4to. de juicio. -15-11-02 Se dejó sin efecto la Constitución del Tribunal mixto efectuada en fecha 26-02-02, por cuanto una de las ciudadanas seleccionadas como escabino, no figura en la lista de selección. -22-11-02 Se fijó sorteo extraordinario a fin de seleccionar nuevos escabinos. (f. 51). – 22-11-02 Se levanta acta que deja constancia de sorteo extraordinario, fijándose Constitución del Tribunal mixto, para 18-12-02 (f.55). -16-12-02: Acta que deja constancia que no se constituyó Tribunal mixto por falta de escabinos. (f.60) refijándose 16-01-03. -16-01-03 No se constituyó Trib. Mixto por falta de escabinos, refijándose 05-02-03.(F.65) -06-01-03 Auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 05-02-03 fue declarado día de duelo por fallecimiento Juez Marlen Gil de este Circuito, fijándose acto de constitución 26-02-03. -26-02-03 Se difiere acto de constitución de Tribunal mixto, por no comparecencia de escabinos, refijado 27-03-03 (F.71). -27-03-03 Diferido acto de constitución de Tribunal mixto por falta de escabinos, refijado 25-04-03. (f.73) -25-04-03 Juez convocada para Simposium, se refijará acto de constitución mixto por auto separado. (f.76). -29-04-03 Se refijó acto de constitución de Tribunal mixto, para fecha 21-05-03. (f.78) -21-05-03 Se constituyó Tribunal mixto parcialmente con dos escabinos principales, fijándose el 13-06-03 para escoger escabino suplente (f.83). Se fijó Juicio 02-07-03. -13-06-03 No se logró comparecencia de los ciudadanos para ser escabino suplente. (f.84) -02-07-03 (f.94 y vlto.) no se efectuó juicio oral por falta de traslado. Se refijó 14-08-03. -14-08-03 (f.106) Diferido Juicio oral por faltar un escabino. Refijado 29-09-03. -29-09-03 diferido juicio oral por falta de traslado (f.116), refijado 18-11-03. -18-11-03 Diferido Juicio por solicitud fiscal, refijado 26-01-04 (f.132). -26-01-04: Diferido por falta de traslado. Refijado 01-04-04. -01-04-04 Diferido Juicio oral por falta de traslado, refijado 21-05-04. –(folio 174) consta solicitud de diferimiento de juicio oral fijado 18-05-04 por tener continuación de juicio oral en otra causa. -21-05-04 Diferido juicio oral por solicitud fiscal, refijado 08-06-04. – 08-06-04 Diferido juicio oral por falta de traslado, refijado 08-09-04. Las anteriores precisiones, SE EVIDENCIAN EN ACTAS, CUYAS COPIAS SIMPLES, SE AJDUNTAN AL PRESENTE RECURSO…mi defendido no ha generado retraso alguno, que haya impedido que el acto del juicio oral se haya efectuado, e incluso estuvo largo tiempo en el internado judicial de Tocorón en el estado Aragua….mi defendido esta penado a CUATRO AÑOS, en causa distinta y posterior, signada GL01-P-2003-000225, por ante el Juzgado Segundo de ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, siendo pertinente por el tiempo trascurrido, a optar por fórmula alterna de cumplimiento, sin que haya sido posible, por estar sujeto a esta Causa, sin determinación de responsabilidad respecto a la misma, motivado a razones diversas ajenas a él. El acusado fue detenido en fecha 26-06-00, como ha quedado establecido en el Escrito acusatorio Fiscal, por lo que hasta este momento tiene TRES (03) años, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) dias privado de su libertad, sin que haya sido determinada su responsabilidad o no respecto a la causa que se le sigue…como quiera que el acusado CUELLO ALMERIDA LEONARDO JOSE, se encuentra detenido preventivamente,…desde hace TRES AÑOS y mas de DOS MESES, comprendido desde su detención material inicial en fecha 15-11-00 hasta 09-07-01, por sentencia absolutoria y nuevamente desde el 29-12-01 hasta la presente fecha, por lo que ha excedido del plazo de dos años previsto legalmente, en la citada disposición legal, por lo que es procedente sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa para el acusado, lo cual solicitó esta defensa ante el Juez de Juicio 04, …reclamando la garantía procesal, contenida en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… Toda decisión judicial debe estar precedida de una razón lógico jurídica, que la motiva… la decisión impugnada, después de establecidas las razones que han generado la no realización del juicio oral y público, en el mismo orden cronológico que lo determinó la defensa… no estableciendo la autoridad judicial cuales son las razones de otro orden que han generado retraso procesal y en qué forma y por qué infirió que debe atribuírsele las causas de tal retraso a quienes? Por lo que la cuestionada decisión esta viciada por inmotivación al no establecer la Juez A-quo las razones jurídicas por la que Niega la Proporcionalidad solicitada y por ende no ajustada a derecho…El criterio jurisprudencial citado en la decisión impugnada no se corresponde con el presente caso, ya que puede determinarse en forma concreta y objetiva, mediante el examen y evaluación de las causas que han generado retraso en fase de juicio, ya individualizadas por la defensa y fundamentadas en las pruebas que se presentan, consistentes en copias certificadas de las actas respectivas, que ni el acusado, privado de libertad y sin posibilidad de controlar o manejar su traslado, aunado al hecho de que al mismo se le ha mantenido en el internado Judicial de Tocorón, en el edo (sic) Aragua, que ha sido un factor determinante en dicho retraso procesal, a pesar que la Defensa ha sido diligente en advertir al Tribunal de su permanencia en Centro Carcelario foráneo, así como solicitar se ordenara su reingreso a los efectos de haber efectuado el juicio oral…por lo que no es pertinente, a criterio de esta defensa, sustentar la negativa de otorgar la Proporcionalidad con base a la mencionada Jurisprudencia por no adecuarse al caso que nos ocupa… (omisis)… solicita…lo declare CON LUGAR con el consecuente otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 04, y que ha sido objeto de apelación es del tenor siguiente:

...” Visto el escrito de la solicitud formulada el dia 26 de julio de 2004 …por las abogadas BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO y AMERICA MENDEZ, defensoras del acusado LEONARDO JOSE CUELLO ALMERIDA, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan el principio de proporcionalidad para que se le otorgue al acusado de autos antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva por haber trascurrido mas de dos (02) años desde el inicio de la detención preventiva de libertad hasta la presente fecha, este Tribunal para decidir observa: … Según las defensoras, el Acusado es detenido el 15-11-00 y en fecha 09-07-01 se produce su Libertad por Sentencia Absolutoria, por lo que estuvo detenido siete meses, siendo detenido posteriormente “por otro hecho delictivo en fecha 29.12.01 encontrándose con la reposición de la presente causa, para efectuarse nuevamente juicio oral, por la declaratoria de Nulidad decidida por la Corte de Apelaciones, por lo que respecto a esta causa, se ha prolongado, desde hace TRES AÑOS Y DOS MESES”. Seguidamente, este Tribunal al constatar con las actas de la actuación relacionada única y exclusivamente con la materia correspondiente a los actos procesales, a los fines de conocer las causas que ha impedido la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de poder determinar a quienes son imputables, observa: El dia 17-10-01 se fijó sorteo de los Escabinos, y 14-11-01 acto de constitución Tribunal Mixto, y en esa fecha fue diferida la constitución de Tribunal mixto por ausencia de los Escabinos. Fue refijado l acto de constitución de Tribunal mixto para el 16-01-02 y fue diferido nuevamente por falta de escabinos y refijado 26-02-02, día en que fue constituído Tribunal mixto con dos escabinos y fijado Juicio 23-04-02. En fecha 23-04-02 se difirió el Juicio oral por revocatoria de Abogado privado, y se le designa defensor público y el dia 02-08-02, se foja Juicio para fecha 15-08-02, dia en que se difiere por falta de traslado, y es fijado para el día 20-09-02. El dia 10-09-02 se Inhibió Juez de Juicio N° 2. El dia 15-11-02 se dejó sin efecto la Constitución del Tribunal mixto efectuado en fecha 26-02-02, por cuanto una de las ciudadanas seleccionadas como escabino, no figura en la lista de selección. En fecha 22-11-02 se fijó sorteo extraordinario a fin de seleccionar nuevos escabinos. En fecha22-11-02 se levanta Acta que deja constancia de sorteo extraordinario, fijándose Constitución del Tribunal mixto para 16-12-02. El 16-12-02 se deja constancia que no se constituyó Tribunal mixto por falta de escabinos, refijándose para el 16-01-03, dia en que no se constituyó el Tribunal mixto por falta de escabinos, refijándose para el 05-02-03. En fecha 06-01-03 se deja constancia que en fecha 05-02-03 fue declarado día de duelo por fallecimiento Juez Marlen Gil de este Circuito, refijándose acto de constitución para el dia 26-02-03. El 26-02-03 se difiere…por no comparecencia de Escabinos, y es refijado 27-03-03..tampoco concurren los escabinos y es refijado para el dia 25-04-04. Ese dia la Juez convocada para Simposium, se refijará acto de constitución de Tribunal mixto para 21-05-03 y ese dia se constituyó parcialmente con dos escabinos principales, fijándose el 13-06-03 para escoger escabino suplente, y se fijó juicio para el 02-07-03. El dia 13-06-03 no se logró comparecencia de ciudadanos para ser escabino suplente. El 02-07-03 no se efectuó juicio oral por falta de traslado y se refijó 14-08-03. El 14-08-03 es diferido Juicio oral por faltar un escabino y se refija para el 29-09-03 y ese dia se difiere...por falta de traslado..fijado para el 18-11-03..se difiere por solicitud fiscal…fijado 26-01-04..diferido por falta de traslado…El 01-04-04 Diferido Juicio oral por falta de traslado…El 21-05-04 Diferido juicio oral por solicitud fiscal…El 08-06-04 Diferido juicio oral por falta de traslado, refijado 08-09-04. Siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden, y que por si solo en su descripción, se infiere a quienes se le pueden atribuir. Vistas las razones del retardo procesal en el caso… es imperante para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución de la República y de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2001, bajo el N° 93 acogerse a las máximas dictadas por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en este en particular a lo expuesto en la sentencia N°1712 del 12 de septiembre del 2001, en donde a juicio de esa sala, en los casos donde el retardo se repute a las causas ya señaladas, no se puede hacer una interpretación literal del principio de proporcionalidad…. A los fines de favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo un resultado alejado del verdadero propósito de la norma… obteniendo de mala fe un resultado indebido… Por todas la consideraciones que anteceden…. NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, y en consecuencia ordena que se MANTENGA la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado LEONARDO JOSE CUELLO ALMÉRIDA …”.-

Esta Sala para decidir, observa: Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..”

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que en conocimiento del recurso habrá de dictarse; el mismo se circunscribe a que el Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad a pesar de haberse señalado por la defensa de que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, cuando este retardo según afirma la recurrente no puede ser imputado a la defensa ni al acusado; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Apreciando las afirmaciones del recurrente de que la dilación producida no puede ser atribuida a la defensa, y que la decisión dictada por el Juzgado a-quo es inmotivada al no señalar a quién se debe la dilación procesal a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su defendido contra quién se presentó acusación por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, se observa en el texto del fallo impugnado que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, en la siguiente forma: “…Según las defensoras, el Acusado es detenido el 15-11-00 y en fecha 09-07-01 se produce su Libertad por Sentencia Absolutoria, por lo que estuvo detenido siete meses, siendo detenido posteriormente “por otro hecho delictivo en fecha 29.12.01 encontrándose con la reposición de la presente causa, para efectuarse nuevamente juicio oral, por la declaratoria de Nulidad decidida por la Corte de Apelaciones, por lo que respecto a esta causa, se ha prolongado, desde hace TRES AÑOS Y DOS MESES…” así como que, el Juicio Oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles a la administración de Justicia, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de dicho acto y las causas, entre ellas la falta de traslado del acusado, por lo que, el primer señalamiento invocado, de falta de motivación en el fallo dictado no se denota, en virtud de que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa. Ahora bien, vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal.

Esta Sala, al verificar la revisión a las actuaciones originales, observa que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar al acusado LEONARDO JOSE COELLO ALMERIDA, quien se encuentra detenido desde el 29 de Diciembre de 2001, (Si bien no se produjo esta detención por ocasión de esta causa sino por otro hecho, para esta fecha ya había sido revocada decisión por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de nuevo Juicio oral y Público) es decir, se encuentra detenido desde hace más de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES, para la presente fecha no se ha celebrado por las siguientes circunstancias:

1. Al folio 150 Pieza 1, cursa acta de audiencia para constitución del Tribunal Mixto, de fecha 16 de Enero de 2002, al cual no comparecieron las partes ni el resto de los escabinos. (Compareció un solo escabino)
2. Al folio 155 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha 26 de febrero de 2002, a la cual comparecen las partes, y se constituyó el Tribunal mixto, fijándose fecha para Juicio Oral y Público el día 23 de abril de 2002.
3. En fecha 23 de abril de 2004, constituido el Tribunal, el acusado revocó su defensor y solicitó la designación de un defensor público.
4. Provisto el acusado de defensor, en fecha 14 de mayo de 2002, (folio 169) se fijó el Juicio Oral para el día 15 de agosto de 2002. (folio 170, Pieza 1)
5.- En fecha 15 de agosto de 2002, no se realiza el Juicio, por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el dia 20-09-2002. (folio 178, Pieza 1)
6. Al folio 197 Pieza 1, cursa acta en la cual se difiere el Juicio Oral, por reposo médico del Juez, estableciendo que la fijación se hará por auto separado.
7. Al folio 40, pieza 2, se dicta auto de fecha 8 de noviembre de 2002 fijándose el Juicio para el día 5 de Diciembre de 2002.
8. Por auto de fecha 15 de Noviembre se deja sin efecto la constitución del Tribunal mixto, por cuanto se observó que una de las escabinas seleccionadas no se encontraba en el listo del sorteo efectuado para esta causa, y se fijó oportunidad para sorteo extraordinario, a los fines de la constitución del Tribunal mixto. (folio 51 pieza 2)
9. Se efectuó sorteo el 22 de noviembre de 2002, al cual no comparecieron las partes. (folio 55 pieza 2)
10. Se levantó acta para el acto de constitución del Tribunal mixto en fecha 16 de noviembre de 2002, al cual comparecieron las partes, y ni comparecen los escabinos. (folio 60, pieza 2)
11. El 16 de Enero de 2003, se levanta acta de audiencia de constitución de Tribunal Mixto, al cual comparecen las partes, pero no los escabinos y se difiere el acto para el 05 de febrero de 2003, acto que se refijó por fallecimiento de la Dra Marlen Gil, para el dia 26-02-2003. (folios 65, y 67 pieza 2)
12. En fecha 26 de febrero de 2003, comparecen al acto fijado las partes, no comparecen los escabinos, se refija para el 27 de marzo de 2003, dia en el cual comparecen las partes no los escabinos y se refija para el dia 25 de abril de 2003, fecha en la cual no se verifica el acto por invitación a la Juez para celebrar Simposio sobre el Estatuto de Roma, en la ciudad de Caracas. (folios 71, 73, 76 pieza 2)
13. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, se refijó el acto para el dia 21 de mayo de 2003, al cual comparecen las partes, los escabinos, se constituyó el Tribunal mixto y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 2 de Julio de 2003, fecha en la cual no se celebra dicho acto por no haber sido efectivo el traslado del acusado en virtud de que no contaba con custodia el Internado Judicial de Carabobo, refijándose el acto para el dia 14 de agosto de 2003. (folios 83 y 98 pieza 2)
14. – En fecha 14 de agosto de 2003, no se celebra el Juicio Oral por inasistencia de dos de los escabinos, fijándose el acto para el día 29-09-2003, presentando la defensa solicitud de diferimiento del acto por motivo de asistencia a un curso. (folio 106 y 114, pieza 2)
15. Fijada nueva oportunidad para el dia 18 de Noviembre de 2003, el acto no se celebra por incomparecencia de los escabinos y por solicitud del Ministerio Público de diferimiento, fijándose el acto para el 26 de enero de 2004, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado del acusado, con nueva fecha para el dia 1 de abril de 2004. (folio 132 y 143 pieza 2)
16. El 1 de Abril de 2004, no se efectuó el acto de Juicio Oral por falta de traslado del imputado, con nueva fecha para el dia 21 de mayo de 2004, el cual no se celebra en virtud de la solicitud de diferimiento del acto presentado por la defensa, a los fines de asistir a un curso, fijándose nueva fecha para el dia 8 de junio de 2004. (folio 153, 170 y 175 pieza 2)
17. En fecha 8 de Junio de 2004, no se celebra el juicio por falta de traslado del acusado, y se fija para el dia 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual no comparecieron los escabinos, refijandose el acto para el 1 de octubre de 2004. (folio 188 pieza 2, y 36 pieza 3)
18. En fecha 1 de octubre de 2004, no se celebra el acto por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y uno de los escabinos, no fijándose nueva fecha para su realización.-

Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido a la inasistencia de los escabinos, a la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal en virtud de solicitudes expresas de diferimientos por cursos a realizar, y por falta de traslados.

Las causales indicadas, no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.

Si bien la garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por lo que al ser evidente que la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, es debida en su gran mayoría a la inasistencia de las partes por diversas razones entre ellas por cursos a realizar, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la realización del Juicio Oral y Público del Tribunal Mixto obedece a causa no atribuibles al Tribunal, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano CUELLO ALMERIDA LEONARDO JOSE, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N ° 4, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N °4, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario


Asunto Principal GP01-R-2004-000171
ACM- Ramón Sanoja
Asistente Judicial