REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 08 de octubre de 2004

Asunto N ° GP01-R-2004-000141
Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de querellante, en contra de la decisión del día ocho (08) de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DESESTIMO las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por el Abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en contra de la ciudadana NEILA NOHEMY VILLAVICENCIO DE LOPEZ, y decretó el Sobreseimiento de la causa. El 06 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala de la presente actuación, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día diez (10) de agosto de 2004, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y el 24 de agosto se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo, en a fin de que diera cumplimiento al emplazamiento de la ciudadana NEYLA NOHEMY VILLAVICENCIO DE LOPEZ o en su defecto al Abogado Defensor ANTONIO MARVAL. En fecha cuatro (04) de octubre del presente año, se recibió en Sala la presente actuación, y verificado como ha sido el emplazamiento a la defensa, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado querellante RIGOBERTO RIVERO DUNO, interpuso Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…Yo, RIGOBERTO RIVERO DUNO, plenamente identificado en autos del expediente N° GJ01-P-2000-000008 y procediendo con el carácter acreditado en el mismo, ante usted con la venia de Ley acudo y expongo: Siendo la oportunidad legal y procesal para apelar, formalmente lo hago por ante este Juzgado y para ante la Instancia Superior competente del fallo dictado en la audiencia de fecha 01-07-2004….” (Sic Omissis)

RESPUESTA AL RECURSO:

La defensa de la ciudadana NEYLA NOHEMÍ VILLAVICENCIO DE LOPEZ, no dio respuesta al recurso interpuesto, no obstante constar al folio diecinueve (19) de las actuaciones las resultas del emplazamiento.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, es del tenor siguiente:

”… los hechos …tienen lugar en esta ciudad de Valencia en fecha 25, 26 de septiembre del 2000 y 14 y 27 de enero de 2001, cuando la ciudadana NEYLA NOHEMY VILLAVICENCIO DE LOPEZ, luego de la muerte de su hermano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL VILLAVICENCIO, se trasladó hasta el Banco Provincial ubicado en esta ciudad, procediendo a hacer retiros de la cuenta nomina N°…..de su hermano, siendo que los bienes pertenecían a la sucesión y la única beneficiaria era Monica de los Angeles, quien denuncio los hechos ante el Ministerio Público, considerando que si bien la imputada fue colocada como titular segunda de la cuenta, está demostrado en actas que el dinero era depositado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por concepto de sueldo ya que el decujus se desempeñaba como profesor perteneciéndole a el mismo a título personal , por lo que a su muerte le correspondía a su hija Monica de los Angeles por ser la única beneficiaria, encuadrando la conducta de la imputada el Ministerio Público en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 2° del Código Penal … la imputada NEYLA NOHEMI VILLAVICENCIO DE LOPEZ,…manifestó que es hermana del fallecido y tía de la denunciante, que entre ella y su hermano decidieron abrir una cuenta para sufragar los gastos de mis otras dos hermanas que son enfermas ya que una es inválida y la otra sufre de Mal de Parkinson, siendo que su hermano era conciente y toda la familia así lo sabía que siempre disponía del alguna cantidad de dinero para exámenes y medicinas, por lo que se sorprende con la actuación de su sobrina, pues ella siempre tuvo conocimiento que cuando su hermano se enfermó quien le asistió, fue ella quien fue a todas partes con él, necesitando para ello dinero, además de ello considera que es titular de la cuenta además de su difunto hermano, por lo que es inocente del delito que se le imputa. …abog. Tony Marval, quien manifestó que opone las excepciones contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C, ya que considera que el hecho imputado a su defendida no reviste carácter penal, en virtud de que …su defendida era titular de la cuenta cuando hizo los movimientos, pues era una firma autorizada y no se comete el delito de hurto sobre los bienes propios… esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento considerando que los hechos narrados en el escrito acusatorio tanto de la representación Fiscal como por la parte querellante, evidencia que la conducta de NANCY VILLAVICENCIO DE LOPEZ, no se adecua en los supuestos contenidos en el artículo 453 del Código penal que tipifica el delito de hurto genérico, menos aún el delito de hurto calificado por el cual se pretende enjuiciar a la mencionada ciudadana, pues las partes son contestes en manifestar que la ciudadana NANCY VILLAVICENCIO DE LOPEZ, aperturó una cuenta conjunta con MIGUEL ANGEL VILLAVICENCIO, por lo que la misma fungía como titular 2, mientras que el titular 1 era su hermano hoy occiso, lo cual es corroborado por la constancia emanada del Banco Provincial, entidad bancaria donde se hicieron los movimientos de dinero, del cual se desprende que la hoy imputada para la fecha era titular de la cuenta por el cual se hace la denuncia, en consecuencia no es posible la comisión del delito de hurto sobre bienes que eran de su propiedad por lo que a consideración de quien aquí decide los hechos no revisten carácter penal, por lo que deben ser desestimadas las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público, como por el acusador privado, siendo forzoso declarar la excepción opuesta por la defensa de la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal c, lo cual tiene como efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° producir el Sobreseimiento de la causa seguida a NEILA NOHEMY VILLAVICENCIO DE LOPEZ. Ahora bien en relación con las otras excepciones opuestas y nulidad solicitada, así como la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad para la imputada propuesta por el acusador privado, a criterio de esta juzgadora resulta impertinente hacer un pronunciamiento al respecto al considerar primia (sic) facie que los hechos imputados por el cual el Ministerio Público y la parte acusadora solicitan el enjuiciamiento, no revisten carácter penal, en consecuencia se desestima tanto la acusación Fiscal, como la acusación particular propia de del representante de la víctima…este Tribunal de Control…DESESTIMA las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y el acusador privado en contra de NEILA NOHEMY VILLAVICENCIO DE LOPEZ….y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa…” (Sic. Omissis) .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Como punto previo, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la actividad recursiva en nuestro ordenamiento procesal penal. Se entiende por recurso aquellos actos procesales en los cuales la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, solicita en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados a partir de la notificación de aquella, que el mismo órgano que la dictó u otro superior en grado, la reforme, modifique, amplíe o anule. Del concepto precedentemente enunciado se determina en primer lugar, que resulta indiferente a la noción genérica de recurso el tipo o la entidad del error o del defecto que a través de él se intenta enmendar.

Lo anteriormente indicado, constituye el fin de la actividad recursiva, por lo que todo recurso se halla supeditado a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad. Conforme a tal distinción puede decirse que un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente tal como lo establece el último aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente necesariamente se deberá emitir un pronunciamiento acerca del fondo de lo impugnado. Si bien la normativa procesal establece que el recurso debe ser fundado en los hechos y las razones lógicas que sean procedentes de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido, el derecho a recurrir, no es en modo alguno, un derecho sin condiciones, ya que además de tener el límite del agravio, el sistema acusatorio exige, que se observen determinados requisitos para su proposición y tramitación, por lo cual, ese derecho de recurrir, no constituye un simple mecanismo, sino que por el contrario es una herramienta destinada a dar satisfacción a un interés real y legítimo, el cual debe ser observado con la rigurosidad exigida, este es el motivo por el que nuestra norma adjetiva penal consagra el “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el mismo texto legal, y complemento de lo anteriormente indicado, es lo referente al fundamento del recurso, lo cual está previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión .

En tal sentido, se entenderá como un recurso debidamente fundado, aquel que contenga la expresión clara, precisa y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, a los fines de que el Juez que deba conocer el recurso pueda sentenciar ordenando la reforma, modificación, ampliación o anulación, del fallo recurrido, todo ello en resguardo del principio de la doble instancia y el debido proceso.

Del el escrito de apelación que nos ocupa, se evidencia que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva al no cumplir con los requisitos anteriormente señalados, habida cuenta de que sólo indica, utilizando la expresión APELO, sin precisar en ninguna parte del mencionado recurso, los motivos por los cuales ejerce la referida apelación.

No obstante, a pesar de la carencia de técnica antes observada, ello no es impedimento para que la Sala haya determinado, que la pretensión del recurrente, no es otra que obtener la revocatoria de la decisión judicial dictada el 08 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, que DESESTIMÓ las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por el acusador privado en contra de la ciudadana NEILA NOHEMY VILLAVICENCIO DE LOPEZ, y decretó el SOBRESEIMIENTO, al considerar que los hechos que le fueron imputados a la mencionada ciudadana, no revisten carácter penal.

La Sala estima, que para resolver el recurso que nos ocupa, se requiere aplicar el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 115 de fecha 1 de mayo de 2001, en relación con la apreciación de los requisitos de forma para el ejercicio de los recursos, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que las partes deben cumplir con los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para interponer los recursos que consideren pertinentes…no obstante…si del escrito se desprende cual es la pretensión del recurrente no se debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalidades innecesarias…”

Efectuada la labor de revisión del escrito de impugnación conforme a lo señalado en el anterior criterio jurisprudencial, la Sala encuentra lo siguiente:

El recurso de apelación se circunscribe a la Desestimación realizada por la Jueza a-quo de las acusaciones presentadas en contra del la ciudadana NEILA NOHEMY VILLAVICENCIO DE LOPEZ, con fundamento en el artículo 28 ordinal 4°, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la misma, al considerar procedente la excepción opuesta por el abogado defensor, de que los hechos denunciados y por los cuales se presentó acusación, no revisten carácter penal.

El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles, así como la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los mismos, y con el propósito del cumplimiento de tal fin, desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: Fase Preparatoria; Fase Intermedia y Fase Plenaria o del juicio oral. La primera de las señaladas, la fase preparatoria, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del mismo; comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

El legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de las denominadas excepciones de que al existir un hecho que no revista carácter penal, el proceso penal llegue a su fin, a través de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal c del Código Orgánico Procesal y su posterior consecuencia, es el sobreseimiento, y desde luego que esto es así, por cuanto esta situación, explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

En el caso subjudice, la Juez, declaró con lugar la excepción opuesta por el defensor de la imputada de autos, en la realización de la Audiencia Preliminar, es decir, siguiendo el procedimiento legal adecuado, en resguardo de los derechos fundamentales y los valores que la Constitución consagra, lo cual a criterio de esta Sala, es la expresión clara de haberse garantizado el debido proceso en las actuaciones que nos ocupan, así como también se determina que la mencionada Juez de Instancia, analizó detalladamente el tipo penal imputado a la excepcionante y luego del referido estudio, así como después de haber agotado el iter procesal necesario en el cual cada una de las partes pudo defenderse y utilizar los mecanismos procesales en aras de la protección de sus propios derechos, facultades y potestades, emitió un pronunciamiento a todas luces legítimo en virtud de haberse garantizado los derechos constitucionales tutelables de cada una de las partes, aunado a que en efecto la ley sustantiva penal contempla expresamente la no punibilidad de este tipo de conducta imputada. En virtud de lo antes señalado, quienes deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de querellante, en contra de la decisión del día ocho (08) de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de (31) folios útiles, con Oficio N° 613.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2004-000141
AMDGC- Ramón Sanoja
Asistente Judicial