REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 20 de octubre de 2004

Asunto N ° GP01-O-2004-000044
Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 14 de septiembre del presente año, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, HABEAS CORPUS, el abogado ANTIMIDORO FLORES, actuando como defensor de los ciudadanos LUIS MANZANILLA VILLAREAL y GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, ante el Juez en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el cual declinó su competencia al Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de septiembre de 2004, correspondiendo en distribución a la Jueza N° 6 en función de Control, quién a su vez se declaró incompetente en fecha 22 de septiembre del presente año, y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo en distribución a quién con tal carácter suscribe

En fecha 1 de Octubre del presente año se dio cuenta en Sala de la presente Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, y mediante auto de la misma fecha se ordenó la corrección del escrito presentado conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue recibida en fecha 14 de Octubre de 2004, evidenciándose que la acción ha sido interpuesta contra el Juez N° 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acción ejercida de conformidad a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por infracción a los derechos de Libertad personal, defensa y debido proceso.

Esta Sala encontrándose dentro del lapso de Ley, pasa a dictar el texto definitivo del fallo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante abogado ANTIMIDORO FLORES, defensor de los ciudadanos JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL y GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS señaló en su escrito:

“… para la fecha 22-01-04, a los imputados, se les dictó Medida Privativa de Libertad, por el presunto delito de Asalto a Pasajeros de Trasporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y se dictó que se siguiera el (sic) por el procedimiento abreviado, previsto…en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existe para los imputados una VIOLACION FLAGRANTE DE SU PRIVACION DE LIBERTAD, ya que la Privación excede de mas de 180 dias, cuando el artículo 373 en su parte in fine establece, después de Decretado el Procedimiento abreviado el Juez remitiría las actuaciones al Juez Unipersonal, el Juez convocará a Juicio Oral y Público, para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, de lo cual han trascurrido mas de lo previsto en la norma adjetiva, mas de ciento ochenta días y aun no sea (sic) celebrado el Juicio Oral y Público, … procedo a interponer recurso de HABEAS HÁBEAS (sic) a favor de los imputados JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL y GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS y que los mismos sean juzgados en libertad por haber transcurrido mas de 180 días y no habérseles realizado el Juicio Oral y Público…”

En su escrito de corrección indicó: “…han transcurrido mas de 180 días y no se les ha realizado el Juicio Oral y Público ya que siempre ha sido diferido por causas inimputables a mis defendidos. Existiendo una violación flagrante a su privación de libertad y un debido proceso, previsto en los artículos 44 Derecho a la Libertad y 489 Debido Proceso…y se ordene su libertad y señalo como agraviante al Juez de Juicio N° 6…”.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida en contra de la actuación de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, por lo que de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata Millán, la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día diecinueve (19) de octubre de 2004, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, siendo las 10 horas de la mañana, al serle solicitado al Secretario de la Sala, la verificación de la presencia de las partes, se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviante Juez Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público y de la incomparecencia del accionante en amparo, Abogado ANTIMIDORO FLORES, no obstante, haber sido notificado de la referida audiencia, lo cual se desprende de las correspondientes resultas de la boleta de notificación consignadas en las actuaciones, que cursa al folio 49, donde consta la recepción y firma por parte del accionante en fecha 15-10-2004.

Esta Sala para decidir observa:

La presente acción de Amparo Constitucional fue ejercida contra la presunta vulneración al debido proceso en cuanto a la dilación de la celebración del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sexto de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL y GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, a quienes en la audiencia de presentación de imputados se les acordó proseguir el procedimiento abreviado, y habiendo trascurrido más de 180 días sin haberse celebrado sin causa atribuible a los imputados, a criterio del accionante se viola los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual accionó en Amparo, a los fines de que se otorgara la libertad de sus defendidos, consignando al efecto copia de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos en fecha 9 de febrero de 2004.

El día fijado para la celebración de la Audiencia Constitucional, el ciudadano Abogado ANTIMIDORO FLORES, accionante en el presente asunto, no asistió a la misma, no obstante constar en autos el haber sido notificado de la celebración de la Audiencia y que las integrantes de esta Sala acordaron conceder media hora de espera. Ante la incomparecencia del presunto agraviado a la celebración de la Audiencia Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías, estableció lo siguiente:

“…..La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….” (sic. Omissis).

Conforme al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, la incomparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados son de orden público. En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
 
"…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt) 
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. 
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante" (subrayado de la Sala en la presente decisión)….” (Sic. Omissis).

Conforme al anterior criterio, resulta necesario señalar que, si bien los hechos señalados por el accionante como presuntamente lesivos, se refieren al debido proceso, los cuales son de orden público, ello no obsta para declarar terminado el procedimiento ante la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, con base en la noción restringida de orden público expuesta supra, por cuanto se observa que la omisión presuntamente lesiva no trasciende más allá de la esfera jurídica de los presuntos agraviados.-
 
En consecuencia, visto que el defensor de los ciudadanos GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS y JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL, no asistió a la audiencia constitucional, pese a tener conocimiento de su realización, se declara terminado el procedimiento por la inasistencia de la parte actora a dicha audiencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado ANTIMIDORO FLORES, en su carácter de defensor privado de GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS y JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sexto de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


AURA CARDENAS MORALES ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones

El Secretario
Asunto GP01-O-2004-000044
ACM. Ramón Sanoja
Asistente Judicial.