REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 11 de Octubre de 2004


ASUNTO : GP01-R-2004-000155

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de acusadores privados en representación de la ciudadana MARIA LUISA PASTORE GIORGIO en su condición de víctima, y por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, contra la decisión de fecha 12-07-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al acusado EMILIO FLUMERI FIORETTI.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 28-09-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala procede a decidir los recursos presentados y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ:

“…1°.- En cuanto a los vicios de violación de Ley por inobservancia de normas Jurídicas de orden público que aquí denunciamos, con fundamento a las previsiones contenidas en los artículos 31, 344 y 346… en perfecta concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal… nos opusimos en forma oral, a la promoción de dicha solicitud a fin de que no se le diera curso y se procediera a la apertura del debate probatorio… lo solicitado por la defensa, no se correspondía con el debido proceso, y explanamos los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan nuestra excepción, a fin de que el tribunal no le diera curso a la incidencia erróneamente plantada, y que de hacerlo, se estaría subvirtiendo el procedimiento establecido en cuanto a la forma de interposición y trámites de las incidencias en esta fase, violándose de esta manera, el debido proceso… manifestó la juzgadora a quo, que procedía por mandato expreso de la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones, quien en fecha 4 de marzo del corriente año estableció, que la incidencia de la extinción de la acción penal, propuesta por la defensa en esa instancia, la cual fue declarada sin lugar, ha de interponerse como acción principal, ante el juez de instancia y no ante la Sala… ante el pronunciamiento de la juzgadora que declaró la inadmisibilidad de la incidencia por nosotros propuesta, ejercimos el recurso de revocación consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue considerado ni atendido por la juzgadora, alegando que el ejercicio de dicho recurso, era inadmisible porque el mismo procede contra autos de mera sustanciación, olvidándose la jueza de instancia, de lo preceptuado en el artículo 445 ejusdem, en el cual se establece la admisibilidad del recurso de revocación durante las audiencias orales; de dicha situación solicitamos dejar constancia de nuestra inconformidad, sin embargo, en forma arbitraria y menoscabando nuestro derecho a petición y a la tutela jurídica efectiva, se nos niega lo solicitado, es por ello, que en esta oportunidad, hacemos valer nuestro derecho de impugnar el agravio que nos causó la juzgadora, de instancia, para que sea resuelto en esta instancia… 2°.- En cuanto a los vicios de violación de Ley por errónea aplicación de norma jurídica de orden público, con lo cual se infringe los artículos 318 ordinal 3° y 322 ejusdem, que aquí denunciamos, observamos que: a pesar de que la errada solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal hecha por la defensa, se fundamentó en base a lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, la juzgadora la resuelve en base a lo establecido en el Ordinal 3°, del artículo 318 ejusdem, por lo que dicha decisión contiene ultrapetita, lo cual vicia la decisión y la hace nula… Por las razones señaladas, es que afirmamos que la decisión de la juzgadora, abogada Gloria Rey, incurre en el vicio de violación de Ley por errónea aplicación de los artículos 318, en su ordinal 3°, y el 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo denunciamos… Aun cuando la situación jurídica planteada en el presente recurso constituye una situación de mero derecho en relación a las incidencias resueltas por la juzgadora a -quo, se hace necesario tratar en la instancia Superior que conozca de este recurso, nuestro criterio en cuanto a la extinción de la acción penal de que trata el artículo 110 del Código Penal… la prescripción que allí se contempla, es la denominada prescripción judicial o especial, la cual ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en una interpretación más apropiada y garantista de dicha norma sustantiva, que en realidad lo que ha querido establecer el legislador en dicha norma, no es la prescripción, sino una forma excepcional de extinción de la acción penal; en segundo lugar, para que opere la extinción de la acción penal excepcionalmente tratada en el artículo 110 del Código Penal, y decimos excepcionalmente, ya que las extinciones ordinarias de la acción penal están reguladas adjetivalmente en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador exige, como requisito sine qua non, la verificación, dentro del proceso ya iniciado y que no ha concluido por sentencia definitiva, que el proceso se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debido a la falta de acción de la parte interesada, exigiéndose también como requisito indispensable, que dicha prolongación del tiempo en el proceso, sin que medie sentencia definitiva, sea sin culpa del reo… los requisitos señalados por el legislador… no se han cumplido ni se cumplirán, sencillamente, por que en el proceso ya ha habido sentencia definitiva; de manera que, para el momento en que se hace la errada solicitud por parte de la defensa y para el momento en que erradamente se decide, ya el proceso había concluido mediante sentencia definitiva, emitida por la ciudadana jueza de juicio N° 4, Nelly Arcaya de Lándaez, la cual fue anulada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), quienes al conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por nosotros y por la Fiscal 6°, del Ministerio Público, repuso la causa a la fase de celebración del juicio oral y público… la prolongación del tiempo en el caso que nos ocupa, no se debe a inacción de ninguna de las partes interesadas en el ejercicio de la acción penal, por el contrario, tal irregularidad es debido a la mala praxis jurídica y al ejercicio abusivo del derecho a la defensa por parte del reo y de sus defensores. Todas las veces que plantearon alguna incidencia se les negaba por infundada y cuando se les declaraba con lugar, por errores de derecho de los jueces de instancias las Salas conocieron en segunda instancia, las anulaban y se reponía la causa…afirmamos que los supuestos señalados en el artículo 110 del Código Penal no están cumplidos”

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL:

“… UNICO MOTIVO DEL RECURSO: Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 110 del Código Penal. El artículo 110 del Código Sustantivo Penal Venezolano, señala….La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (subrayado mio)… Primero: En la presente causa han existido actos que han provocado la interrupción de la prescripción, como bien lo señala la norma transcrita, aunado a la circunstancia que la actuación desplegada por el acusado y su defensa han ocasionado retardo en el proceso. Es por ello que, parte de un supuesto falso, la juzgadora, cuando afirma que en la presente causa no ha existido retardo en el desarrollo del proceso atribuible a la acción del acusado y sus representantes legales al ejercer la defensa. En efecto, las estrategias procesales incoadas, por la defensa del acusado han sido ejercidas, con el animo de causar dilación, revestidas la mayoría de ellas de temeridad, lo cual ha ocasionado el impulso de la actividad recursiva, como remedio de éste malicioso proceder…se puede corroborar de las propias actas que conforman la causa, entre ellas, la referida al escrito presentado por la defensa en fecha 03-12-2002 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde solicitan la fijación de la Audiencia Oral y Pública, para después del 15- 01-2003, (Vale decir, con un mes y quince días de retardo) al inferir que los profesionales de la salud acostumbran hacer uso de sus vacaciones ordinarias durante ese periodo. Otra táctica dilatoria del acusado y su defensa, es la de plantear un acuerdo reparatorio en fecha 07-02-2003, lo cual provocó la fijación de una audiencia especial por parte del referido juzgado, convocada para el 17-02-2003 a las 9:00 am., acordando igualmente el Tribunal fijar para esa misma fecha, pero a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública, sin embargo el acusado y su defensa no se presentan al primer acto (audiencia especial), pero si comparecen para el segundo (audiencia oral y pública), pero sólo para requerir el diferimiento del juicio, para materializar el acuerdo reparatorio.- Tal actuación de la defensa, resulta contradictoria, dado a que si la intención era llegar al acuerdo reparatorio, porque dejaron de acudir a la hora señalada, y por el contrario acuden a la audiencia de juicio y solicitan el diferimiento . De igual manera, se observa que la defensa planteó una incidencia de recusación en la persona de la Dra. DIANA CALABRESE, actuando en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, teniendo como fundamento hechos inexistentes, con lo cual demuestran la temeridad de esta acción. SEGUNDO: La juzgadora invoca, una decisión de fecha 12-09-2001, exp. N° 01-1016, caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo y Miriam Ortega… se puede deducir que no puede favorecer la actuación de una de las partes en el proceso que dirige su actuación hacia planteamientos dilatorios, con el ánimo de causar retardo para luego invocar la figura de la prescripción de la acción lo que conllevaría a una práctica abusiva de las facultades conferidas en el texto adjetivo penal. TERCERO: La decisión recurrida realiza un estudio parcial del recorrido procesal acaecido en la presente causa, adentrándose sólo a analizar los argumentos presentados por la defensa, pero desconociendo los planteamientos dilatorios ejercidos por esta (descritos algunos de ellos en el particular 1° del presente escrito) y, desconociendo igualmente la existencia de actos que generaron la interrupción de la prescripción entre ellos, la declaración del imputado (acusado), así como las diligencias procesales posteriores, lo que hace que el presente proceso se encuentre activo y se vea susceptiblemente interrumpida la prescripción. Esta Circunstancia evidencia una errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso la DECLARATORIA CON LUGAR del mismo…”


La defensa del acusado abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, dio contestación a los recursos de apelación en los siguientes términos:

“… Sin que la presente contestación convalide el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA LUISA PASTORE, y por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 06 de agosto del presente año, habiendo transcurrido más de cinco (5) días después de dictada y debidamente notificada de la decisión de fecha 12 de julio de 2004, mediante el cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido. El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo III de la Apelación, regula en el Capitulo I, La Apelación de los autos y a tal efecto en su artículo 447 cuando se refiere a las Decisiones Recurridas expresa: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al Juicio al Proceso o Hagan imposible su continuación… la dispositiva dictada en la audiencia especial celebrada el 12 de Julio de 2004 que declaró el Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción penal, no constituye una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, simplemente porque el juicio oral no se celebró, además, ese día 12 de julio de 2004 lo que se celebró fue una audiencia especial para debatir precisamente en forma previa al juicio oral la solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, efectuada por la defensa. Es por estas razones que la decisión recurrida no constituye una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, sino un auto que como hace imposible la continuación del proceso por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, es recurrible a través del recurso de apelación pero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que dicho recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación… la dispositiva contenida en el acta de la audiencia especial celebrada el día 12 de julio de 2004, que decretó el sobreseimiento de la causa, no necesita ser notificada a las partes, puesto que las partes estaban notificadas de dicha audiencia y habiéndose producido dentro de la misma audiencia especial la dispositiva objeto de apelación, las partes se enteraron y tuvieron conocimiento del contenido de la decisión en dicha audiencia, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación debe contarse a partir del día siguiente a la publicación del texto integro de la decisión y habiendo el Ministerio Público interpuesto el recurso de apelación en fecha 06 de Agosto de 2004, la referida apelación resulta INADMISIBLE por extemporánea, ya que fue interpuesta luego del vencimiento de los cinco (5) días siguientes al 12 de julio de 2004 o en todo caso al 15 de julio de 2004, fecha en la cual se publicó el texto integro de la decisión. Nuestra norma adjetiva penal establece en su artículo 175 que: “ Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conformes a lo establecido en este Código”…. Tal artículo reafirma la Inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte Querellante, ya que las partes estábamos formalmente notificadas del dispositivo del fallo y de la publicación del mismo, así lo solicitamos. De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro para el caso que el Juez difiriera la redacción del mismo. Si el Juez dicta y pública la sentencia en la misma audiencia, es contra la sentencia dictada y publicada en la audiencia que puede recurrirse, pero si el Juez, como ocurrió en el presente caso, difiere la publicación del texto integro de la decisión, entonces el recurso debe interponerse contra la decisión publicada. En consecuencia estamos en presencia de un auto que pone fin al juicio y no de una sentencia dictada en juicio oral y público, por lo que se trata de una apelación de auto y no una apelación de sentencia, tal argumento es corroborado por la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control, ya que en la boleta de emplazamiento del Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA PASTORE y por la Fiscal Sexta del Ministerio Público que se nos expide, asienta que debemos contestar dentro del lapso de tres (3) días… La decisión dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio se ajusta a los conceptos de extinción de la Acción Penal señalado por la defensa en el desarrollo del Iter Procesal, en tal sentido reproducimos parte de los mismos: 1.-Que la titularidad que tiene el estado de perseguir y enjuiciar los delitos de acción pública tienen entre otras, una limitación en la prescripción, que es una institución estatuida en beneficio del reo y el Juez debe declararla cuando de autos se desprenda que el transcurso del tiempo previsto en la Ley se ha consumado. 2.- Que la facultad de ejercer la acción penal que tiene el Estado está limitada al interés social y particular del reo, quien puede materializar esa limitación mediante la consumación de la prescripción. 3.- Que la prescripción extintiva de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal Judicial, se computa desde el momento en que le sea dictado el correspondiente auto de proceder que ordena la apertura de la averiguación, mientras que la prescripción ordinaria, como es lógico, se computa a partir del momento de la perpetración de los hechos que dan origen al delito investigado… Que la prescripción aplicable en el caso del Homicidio Culposo es de tres años, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal la acción en los delitos que merecen pena de prisión de tres (3) años o menos, prescribe por tres (3) años. 5.- Que en el caso de la prescripción extintiva de la acción penal, llamada prescripción judicial o extraordinaria, relativa al Homicidio Culposo, basta con que transcurran 4 años y medio contados a partir de la fecha del auto de proceder que ordene la apertura de la correspondiente averiguación, sin culpa del reo para que opere esta causa de extinción de la acción penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del mismo Código, que establece como causa de la extinción de la acción penal, cuando el juicio se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual al de prescripción aplicable (3 años) mas la mitad (1 año 6 meses). 6.- Que a los fines del computo de la prescripción extintiva de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal, consta a los folios del 7 al 34 de la 1° pieza del expediente N° 2002-166 que en fecha 6 de agosto de 1999, la ciudadana Maria Luisa Pastore interpuso formal denuncia por ante la fiscalía Superior del Estado Carabobo, contra nuestro defendido ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de la ciudadana CATHERINE GIORGIO, delito tipificado en el artículo 411 del Código Penal y que al folio 43 de la primera pieza de la referida causa consta que en esa misma fecha 6 de agosto de 1.999 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, dictó auto de proceder, por el cual ordenó el inicio de la correspondiente averiguación y que de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 396 de fecha 3.03.2000 “ ..la prescripción Judicial comienza a contarse desde el momento de la apertura de la investigación” 7.- Que en el caso del Homicidio Culposo cuya presunta comisión se le imputa a nuestro defendido, la pena aplicable es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, no obstante, para la determinación del término de la prescripción debe tomarse en cuenta la pena en concreto que seria el término medio de la pena, es decir sin circunstancias atenuantes ni agravantes, y siendo la pena aplicable en su término medio de 2 años 9 meses, el término de la prescripción aplicable es de 3 años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal… solicitamos… declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por extemporáneo o en todo caso lo declare SIN LUGAR por ser la decisión de la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Una vez oídos los anteriores argumentos transcritos, se procedió al análisis de cada uno de ellos a los efectos de la decisión… Se examina la excepción de inadmisibilidad de la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, opuesta por el representante de la parte querellante solicitada como de previo pronunciamiento. Manifestó el querellante que la Corte de Apelaciones, Sala Accidental de la Sala 2 ordenó la celebración del juicio oral y público en cumplimiento al debido proceso, señalado en los capítulos I y II del titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, y que en esta oportunidad se ha debido aperturar la causa a juicio, según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes. Que es en la oportunidad del juicio oral y público cuando se debe proponer en forma oral y pública la excepción (extinción de la acción penal) que la defensa pretende establecer. Por que el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo señala en el literal B, que allí se establece la prescripción de la acción penal y que ese artículo 31 fija la forma de resolverse esta excepción. Que la defensa solicitó por escrito y en forma extemporánea la excepción y que ello hace que sea violatorio del debido proceso por subversión del proceso, lo que la hace ineficiente y anula cualquier solicitud que pretenda. El querellante fundamentó su excepción en lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Constitución, se declare inadmisible la solicitud de prescripción. Este Tribunal al respecto … observa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 31 las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral y público, cuales son … 2) Extinción de la acción penal;… En su exposición el querellante no señaló al Tribunal en qué basa su excepción, encuadrándola dentro de las antes señaladas establecidas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el fundamento de la misma, sino que se limita a expresar que lo hace en atención a su derecho consagrado en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Constitución. Asimismo se advierte de la exposición que realizó el querellante, una confusión en cuanto al por qué se efectuó la audiencia que causa esta decisión, ya que el planteamiento que realizó la defensa no fue por vía de excepción, sino como una incidencia a dilucidar entre las partes en audiencia previa al Juicio Oral y público. En virtud de lo expuesto se considera infundada la excepción propuesta por el querellante y se declara inadmisible. Así se decide.
…(Omisis)…. el motivo de esta incidencia, es por solicitud de la defensa para el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 110, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y se debate en audiencia especial oral y pública, previa al Juicio oral y público, como así lo estableció la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, decisión que si bien no es vinculante, es compartida por quien decide, considerando que se ajusta a derechos y garantías consagrados en la ley adjetiva, sustantiva penal y en la Constitución….lo debatido en audiencia fueron dos aspectos fundamentales, primero si había transcurrido el tiempo que prevé el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, es decir, si transcurrió desde el inicio del procedimiento hasta la presente fecha tres años, que es el lapso de prescripción ordinaria y que además de ese lapso el Juicio se ha prolongado sin culpa del reo por la mitad de ese tiempo, lo que quiere decir que si ha transcurrido desde el inicio del procedimiento hasta la presente fecha cuatro (4) años y seis (6) meses y si ha habido o no culpa del acusado en el hecho que se haya prolongado en el tiempo el proceso y en ese sentido, analizando lo debatido, tanto la Fiscalía y la parte querellante han expuesto que la defensa ha hecho un uso abusivo del derecho a la defensa al oponer excepciones y apelaciones durante todo el proceso lo que ha conllevado a que haya transcurrido el tiempo y no haya podido concluirse el Juicio con una sentencia definitiva. Con relación al lapso que debe considerarse al efecto de estimar el tiempo en que debe operar la prescripción en el delito de Homicidio Culposo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en expediente N° 01-0556 en fecha 13-11-01, caso JOGLIS ENRIQUE CHIRINOS ZERPA y otro asentó:
“Ahora bien, de la lectura de los autos se evidencia que se inicia la presente averiguación de oficio en contra de dos efectivos de la Guardia Nacional por la presunta comisión de un delito común como lo es el Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual contempla una sanción de seis meses a cinco años de prisión.
 La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. (…Omissis…)
Una vez aclarado lo anterior, esta Sala pasa de seguido a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.
 Vemos pues, como el delito que se imputa en el presente proceso es el Homicidio Culposo con una sanción de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 2 años y nueve meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.
 De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 12 de mayo de 1996, hasta la fecha en que se dictó el sobreseimiento por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, 11 de julio de 2000, debemos concluir que efectivamente se encontraba prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.
 En consecuencia esta Sala considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 325 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Así se decide.”
Según esta decisión, que ha sido reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que para el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ha de considerarse la pena media aplicable que es de dos años y nueve meses, encuadrándose dicha pena en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años. Criterio que asume y aplica quien en su carácter se pronuncia Establecido lo anterior, se verifica si ha transcurrido o no el tiempo señalado, se observa que por denuncia presentada por la querellante María Luisa Pastore, la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio inició a la investigación en fecha 06-08-99 y que desde esa fecha a la presente han transcurrido cuatro (4) años y once (11) meses, tiempo que excede el previsto en el artículo 110 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que sería de cuatro (4) años y seis (6) meses.
Establecido que ha transcurrido el lapso que prevé el Código Penal para concretar posible prescripción y por cuanto las partes (Fiscalía y Querellante) argumentan que ha habido culpa del reo en cuanto a que se haya extendido en el tiempo el proceso y que por sus actuación abusiva no ha podido celebrarse la audiencia oral y pública, debe examinarse la actuación a fin de verificar lo expuesto.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 12-09-01, Exp. Nº 01-1016, caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo y Miriam Ortega, trata el aspecto relativo al transcurso del tiempo sin que se haya dictado sentencia, a los fines de determinar si el transcurso del tiempo puede operar a favor del reo y al efecto ha señalando que:
“Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Asimila los criterios anteriores la juzgadora, por cuanto esta decisión es aplicable al caso que se analiza, ya que se trata del mismo supuesto, que ha habido dilación procesal y el que se aproveche a favor del reo el transcurso del tiempo. Por lo que se revisó la actuación, a fin de establecer si efectivamente como lo han señalado la Fiscal y el Querellante, la defensa ha incurrido en abuso o mala praxis en el ejercicio de sus derechos.
En la actuación que lleva el Tribunal, que consta de cinco (5) piezas, se constata, como data histórica, que se inició la investigación por denuncia en fecha 06-08-99, que surgió incidencia por haberse decretado archivo Fiscal de la investigación y que se ordenó su reapertura y se presentó acusación en fecha 04-06-01. Durante esta incidencia transcurrió un lapso de tiempo (sic) en el que no tuvo injerencia del reo, ya que se trató de actividad realizada por la Fiscalía, Querellante y Tribunal. Luego de esa incidencia y fijada para el 28-08-01, no se realizó la audiencia Preliminar en virtud que no se había agregado a la actuación querella interpuesta por la víctima, estando presente todas las partes. Este fue el primer acto para que se verificase la audiencia preliminar y estuvo presente el acusado y su defensor, refijándose para el 05-10-01. El 05-10-01 no se efectuó la Audiencia Preliminar por encontrase la Fiscal del Ministerio Público en otro acto. Se aprecia que la no realización de los actos no es imputable al acusado, refijándose para el 08-10-01.
En fecha 08-10-01 se efectuó la audiencia preliminar y se sobreseyó la causa al desestimarse la acusación Fiscal. Habiendo sido apelado el auto que decretó el sobreseimiento se realizó la debida tramitación por el Tribunal y el 14-12- 01 la Corte de Apelaciones revoca el auto apelado y ordena la realización de nueva audiencia preliminar. Tiempo que transcurrió por ejercicio del derecho a recurrir de las partes, no adjudicable al acusado.
Luego de dictada la decisión por la Corte de Apelaciones se recibió la causa por el Tribunal en Función de Control en fecha 28-01-02 y en fecha 06-02-02 se fija para el día 26-02-02 la audiencia preliminar, no pudiendo efectuase en esta fecha por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Para la misma, se encontraba presente el acusado y su defensa, fijándose de nuevo para el día 19-03-02, fecha en la cual se realizó la audiencia y se decretó la apertura a juicio. Recibida la actuación por el Juez en función de Juicio, se fijó para el día 12-04-02 sorteo para selección de escabinos, acto al cual solamente asistió la defensa.
Fijada la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, no se verificó el día 29-04-02 por inasistencia de los escabinos, fijándose sucesivamente por incomparecencia de los escabinos para los días 10, 15, 30 de Mayo, 27, 19 y 30 de Julio y 03 y 19 de Septiembre de 2002, en todos los actos compareció la defensa. La incomparecencia de los escabinos, que ocasiona un retardo, al no poder constituirse tribunal mixto, no se puede atribuir al acusado.
El acusado ejerció su derecho a solicitar la Constitución de Tribunal Unipersonal, a fin de evitar retardo procesal y fijada audiencia para fecha 09-09-02 no se pudo realizar audiencia para constituir Tribunal Unipersonal, por incomparecencia de la Fiscal, quien realizaba otros actos; fijándose de nuevo para el día 17-09-02 cuando efectivamente se constituyó, indicándose que se fijaría juicio oral y público por auto separado. Al día siguiente, el 18-09-02 la Fiscal y la querellante apelaron del auto que acordó la constitución del Tribunal Unipersonal. Y en fecha 09-12-02 se dicta auto indicando que se fijará fecha de juicio oral y público una vez sea decidida apelación del auto que acordó la constitución del Tribunal Unipersonal por la Corte de Apelaciones. Retardo que se produjo por causa no imputable al acusado, ya que él ejerció su derecho a solicitar Tribunal Unipersonal y Fiscal y Querellante apelaron del auto que declaró con lugar el ejercicio de ese derecho y por cuanto esta apelación incidía en la constitución del tribunal no se fijó fecha del juicio hasta tanto no hubiera sido resuelta. Tiempo que transcurrió, sin que se pudiera efectuar el Juicio, ocasionando demora no endosable al acusado.
En fecha 07-02-03 las partes (defensa y querellante) solicitan audiencia especial a fin de verificar acuerdo reparatorio, fijándose para el 17-02-03 a las 8:30 am, fecha en la cual, con posterioridad se procedería a celebrarse el Juicio Oral y Público y no habiendo comparecido al tribunal ese día la Querellante, por solicitud de defensa a los fines del acuerdo reparatorio no se realizó la audiencia. Fijada de nuevo la audiencia para verificar acuerdo reparatorio, no se realizó por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público en los días 27-02-03 y 27-03-03. Durante este lapso el acusado y el defensor acudieron a los actos fijados y no es atribuible al acusado que no se hayan verificado los actos, ya que el motivo de los diferimientos fue por incomparecencia de Fiscal y Querellante… 04-04-03 la defensa solicita se fije la audiencia para el Juicio, por no haber llegado a acuerdo reparatorio, fijándose acto para el día 28-05-03. En fecha 21-05-03 la querellante solicita el diferimiento del juicio pautado para el 28-05-03 por cuanto se iba a designar un Fiscal especial al caso. … 28-05-03 no se realiza la audiencia por cuanto la Juez debía realizar la continuación de otro juicio y se fija para el 20-06-03… no se realizó la audiencia por celebrarse actos del Día del Abogado, se fija para el 06-08-03…. se difiere la audiencia por avocamiento de la Juez Cuarta. El 13-08-03 se difiere la audiencia del Juicio oral por no haberse realizado previamente audiencia especial solicitada por la querellante y se fijó para el 15-09-03. El 13-08-03 se efectúa audiencia especial solicitada por la querellante y se fija otra audiencia para el 22-08-03 a solicitud de la defensa. El día 22-08-03 no se realiza audiencia especial a solicitud de la querellante por incomparecencia de la Fiscal. El 15-09-03 se difiere la audiencia oral y pública a solicitud de la querellante. En los actos que se han indicado, a todos ellos ha comparecido el acusado y su defensa y los diferimientos producidos han sido por la no comparecencia de Fiscal y Querellante a las diversas audiencias.
En el período que se señala en el párrafo anterior surgieron incidencias, como recusación de Juez por parte de la defensa y recusación de Fiscal del Ministerio Público realizada por la querellante, actividades de proceso en ejercicio de derecho por los actores que no interrumpieron el curso de la causa.
El 17-10-03 se da inicio al debate oral y público concluyendo el día 20-10-03, decretándose el sobreseimiento al declarar con lugar excepción opuesta por la defensa. En fecha 04-11-03 la querellante interpone recurso de apelación de la anterior decisión, resuelto en decisión de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental de la Sala 2 en fecha 04-03-04 declarando con lugar la apelación interpuesta y se ordenó la realización de un nuevo juicio. El tiempo que transcurrió en el lapso que se indica en este párrafo no es aplicable al acusado, ya que se tratan de lapsos procesales para la resolución de las apelaciones efectuadas por las partes Fiscal y Querellante… 11-03-04 se recibió por la Juez Sexto la actuación y de fijó, una vez verificada en agenda fecha más próxima, dada la cantidad de Juicios fijados con anterioridad, para el día 12-07-04 la realización del juicio oral y público. En fecha 07-06-04 la defensa solicitó se convocara audiencia especial previa al Juicio oral y público, como así lo estableció la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para debatir lo referente a la extinción de la acción penal … se procedió a realizar audiencia especial oral y pública que concluyó con el pronunciamiento de la presente decisión….realizado el anterior análisis de los diversos actos fijados por el Tribunal de Primera Instancia en revisión de la causa, a fin de determinar la comparecencia de las partes a los diferentes actos fijados por el Tribunal de Primera instancia, por cuanto se considera, como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que la inasistencia reiterada a los actos, como táctica dilatoria a fin de alargar el proceso y que opere a favor del reo el transcurso del tiempo …, en el caso que se analiza no puede adjudicársele a la defensa … retardo procesal por incomparecencia a los actos, ya que han acudido a los actos que ha fijado el Tribunal. … los recursos que se han propuesto, en el ejercicio de sus derechos y las diversas solicitudes que les ha permitido la Ley han sido efectuadas, en igual ejercicio de derechos por todas las partes… y las mismas no han ocasionado la paralización del proceso, por lo que no es atribuible al acusado el que por haber ejercido sus derechos haya transcurrido tiempo que cause dilación procesal.
No se comprobó que haya habido aplazamiento de los actos, con el propósito de retardar el proceso, para que se utilice a favor del acusado el transcurso del tiempo, en la presente causa. Se ha observado diligencia en el actuar de la defensa, ya que ha asistido a los actos, instado el proceso, ha solicitado que a fin de evitar retardo procesal que se constituyera el Tribunal Unipersonal. Ha solicitado que se fijara audiencia de Juicio Oral y Público al no poder llegar a acuerdo reparatorio. Por lo que no se ha demostrado mala praxis jurídica ni ejercicio abusivo del derecho a la defensa.
Con relación a la interrupción de la prescripción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en expediente Nº 00-2205 de fecha 25-06-01, caso Rafael Alcántara Van Nathan, efectúa análisis del artículo 110 del Código Penal, adecuándolo al Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se transcriben a continuación:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las (sic) mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”
Acogiendo lo expuesto en la anterior decisión vinculante para la sentenciadora, fallo que por su claridad no requiere mayor explicación, determinándose que la llamada prescripción extraordinaria no está sujeta a interrupción. Con lo que se desestima lo planteado por la Fiscalía en cuanto a que se ha interrumpido la prescripción. Y habiéndose verificado en la actuación que tiene el Tribunal, que efectivamente ha transcurrido el tiempo requerido, que desde que se inició la investigación en fecha 06-08-99 hasta la presente han pasado cuatro (4) años y once (11) meses, tiempo que excede el previsto en el artículo 110 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que es de cuatro (4) años y seis (6) meses para el delito de Homicidio Culposo y que ese transcurso de tiempo no ha ocurrido por un mal ejercicio o ejercicio abusivo del derecho de defensa, es procedente lo solicitado por la defensa, debiendo declararse con lugar y decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria. Así se decide…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar los escritos contentivos de los recursos de apelación y la respuesta que la defensa dio a los mismos, se hace necesario, observar como punto previo, el argumento de la defensa al solicitar se declarar inadmisible estos recursos, por ser extemporáneos.

En fecha 30 de septiembre y 6 de Octubre del presente año, se admitieron los recursos interpuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que los recursos fueron presentados en tiempo de ley, es decir dentro de los lapsos establecidos para ello, en virtud de que en el presente caso se dictó en efecto un auto motivado, que si bien se originó en una audiencia especial efectuada en fecha 12 de Julio de 2004, el mencionado auto motivado se dicto con su debida publicación en fecha 15 de Julio, en la cual no consta la orden del Juez de notificar a las partes, a pesar de no haberse dictado en su presencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece al respecto:

Artículo 175: “Del pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia público y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”

En consecuencia no constando notificación del mencionado auto motivado, la presentación de los recursos se dan por presentados en tiempo útil, preservando la seguridad jurídica- Y así se decide.-

Como motivos esgrimidos por los recurrentes, se ha señalado en forma conjunta la presunta infracción prevista en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica. Estos motivos si bien se encuentran pautados para la apelación de sentencia originada en juicio oral y público, esta Sala conforme a criterio emanado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de estimar que la decisión de Sobreseimiento debe ser tratada como apelación de auto, en consecuencia a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se procede a analizar lo denunciado en la forma siguiente:

Se han impugnado dos aspectos:
Primero: La errónea aplicación del contenido de los artículos 31, 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio de los impugnantes el procedimiento seguido para decretar el sobreseimiento de la causa no se ajusta a estos dispositivos procesales, por cuanto en el presente caso la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, no fue interpuesta como excepción, sino como cuestión de previo pronunciamiento, lo cual es incorrecto, a consideración de los recurrentes, por lo que mal podía fijar el Juez de Juicio, una audiencia especial a los fines de debatir los fundamentos de la misma, sino que ha debido abrir el Juicio oral y Público.
Segundo: La inobservancia del contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, ya que a los efectos de verificar el lapso de prescripción de la acción penal no se tomó en consideración por parte del Juzgado A-quo la conducta del acusado que causó la dilación procesal.

En cuanto al primer señalamiento, la normativa procesal penal, prevé la forma y oportunidad de interponer las excepciones a la persecución penal dentro del procedimiento penal, y entre ellas indica las que pueden oponerse en la fase de Juicio, la cual comienza una vez dictado el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público por parte del Juez de Control.

El artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ De las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral,. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones: … 2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: …Omisis… b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; ...Omisis… Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 y su trámite se hará conforme lo previsto en el artículo 346…” “

Artículo 322. Sobreseimiento Durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal, o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”.

Como bien indican los recurrentes, en el presente caso no ha sido opuesta excepción como tal, por parte de la defensa, a los fines de que la Jueza A.-quo, procediera a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede indicarse una inobservancia o errónea aplicación de los mismos, ya que es evidente que lo que se ha presentado es una solicitud de previo y especial pronunciamiento, la cual fue tramitada ateniendo el contenido de los artículos 322 y 318 ordinal 3° del texto adjetivo penal, y que se encuentra ajustada a derecho en su proceder, siguiendo criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha venido sosteniendo que la Prescripción de la acción penal es materia de orden público, y su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, ya que de lo contrario sería subvertir el orden legal establecido. Entre las sentencias dictadas al respecto, de la Sala Constitucional, es oportuno señalar la distinguida con el N° 3318 de fecha 19 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que indica:

“ No obstante, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, en el presente caso, operó la llamada prescripción judicial (extinción de la acción) que se produce cuando el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte…que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido…”.

En consecuencia en cuanto al procedimiento efectuado para el trámite de la solicitud de sobreseimiento, los recursos interpuestos deben ser declarados sin lugar.

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto impugnado relativo al lapso para la procedencia de la prescripción de la acción penal, y la conducta del acusado que presuntamente contribuyó al retardo procesal, la Jueza A-quo, al examinar las circunstancias de hecho y derecho, dejó asentado expresamente las causas que dieron origen a la dilación procesal en este proceso, y analizó la conducta de las partes en el desarrollo del procedimiento, el cual inició por denuncia presentada por la querellante ante el Ministerio Público en fecha 06 de agosto del año 1999, concluyendo :
“…, en el caso que se analiza no puede adjudicársele a la defensa … retardo procesal por incomparecencia a los actos, ya que han acudido a los actos que ha fijado el Tribunal. … los recursos que se han propuesto, en el ejercicio de sus derechos y las diversas solicitudes que les ha permitido la Ley han sido efectuadas, en igual ejercicio de derechos por todas las partes… y las mismas no han ocasionado la paralización del proceso, por lo que no es atribuible al acusado el que por haber ejercido sus derechos haya transcurrido tiempo que cause dilación procesal.
No se comprobó que haya habido aplazamiento de los actos, con el propósito de retardar el proceso, para que se utilice a favor del acusado el transcurso del tiempo, en la presente causa. Se ha observado diligencia en el actuar de la defensa, ya que ha asistido a los actos, instado el proceso, ha solicitado que a fin de evitar retardo procesal que se constituyera el Tribunal Unipersonal. Ha solicitado que se fijara audiencia de Juicio Oral y Público al no poder llegar a acuerdo reparatorio. Por lo que no se ha demostrado mala praxis jurídica nio ejercicio abusivo al derecho a la defensa…”.

Igualmente ante el tiempo trascurrido verificó que el lapso de los Cuatro Años y medio, requeridos por Ley, se consumó con creces, al establecer como inicio de la investigación el dia 6 de agosto de 1999, y para la fecha de su dictamen, 15 de Julio de 2004, en efecto habían transcurrido CUATRO AÑOS Y ONCE MESES, situación fáctica que encuadra en los artículos 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, vista que la calificación Jurídica de los hechos es de HOMICIDIO CULPOSOS, cuya pena es de SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION cuyo término medio es DOS AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Razones que hacen concluir a esta Sala, que el análisis efectuado se ciñe al texto de los citados artículos de la ley sustantiva penal, al estar prescrita la acción penal, al haber trascurrido el lapso de prescripción especial o judicial, que la hacen ajustada a derecho. Y así se decide, declarándose por tanto sin lugar los recursos interpuestos en cuanto a este aspecto.




DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de acusadores privados en representación de la ciudadana MARIA LUISA PASTORE GIORGIO en su condición de víctima, y por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, contra la decisión de fecha 12-07-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al acusado EMILIO FLUMERI FIORETTI.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 6 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

La Secretaria

Abg. Maria Elena Jiménez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria

Actuación N° GP01-R-2004-000155.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.