REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ


En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió por distribución y se le dio entrada en este despacho el cuaderno separado contentivo de la INHIBICION planteada por el Juez N° 2 de esta Sala N° 1 de la Corte de apelaciones, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Procesal.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, se observa:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez INHIBIDO fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Quien suscribe: Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, obrando en este acto con arreglo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar que en fecha 20 de Octubre del corriente año, previa reincorporación a la Sala de los jueces Nros. 1 Y 2, luego de vencido sus respectivos periodos vacacionales, reunidos en Sala se acordó mediante auto de esa misma fecha ratificar la ponencia en la persona del Juez Attaway Marcano y entrar a conocer el presunto asunto distinguido con la nomenclatura GG01-R-2003-000008, en tal sentido luego de efectuada la lectura de las actas se ha podido advertir, en primer lugar que el mencionado asunto guarda relación con el recurso de apelación que el ciudadano ALFREDO JOSE GUDIÑO asistido de su apoderado judicial Abogado Ernesto Mathinson Morillo, interpusiera contra la decisión dictada por el Juzgado 8° de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Vicente Molina Gómez; y en segundo lugar que en dicho proceso continúa actuando el abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO persona de la que lo separa una enemistad manifiesta, y cuyas razones se han venido explanando detalladamente en diversas actuaciones donde ab initio le ha correspondido conocer a quien aquí suscribe y que a los efectos de su comprobación se anexa una de ellas, la decisión dictada en la causa N° 1D-1160-03 a fin de evitar actuales o inminentes recusaciones, con la subsiguiente demora de la actividad procesal que ello conlleva. En consecuencia al considerar quién aquí suscribe que las circunstancias narradas se hayan subsumidas en los supuestos legales previstos en los numerales 4° 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, lo sensato y ajustado a derecho, es proceder a la separación del conocimiento de la presente causa, salvo mejor criterio del magistrado a quien le corresponda decidir la presente incidencia. En consecuencia, fórmese cuaderno separado, consúltese con los colegas integrantes de la Sala para que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se proceda a designar el Magistrado que le corresponde dirimir la presente incidencia. Y del cual solicito sea declarada con lugar.- En Valencia, a los veintiún días del mes de octubre de 2004.- (fdo.) Octavio Ulises Leal Barrios. …”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez INHIBIDO acompaña copia fotostática del auto declarando con lugar su inhibición anterior por la misma causa y del escrito de inhibición anterior.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al quedar evidenciado que entre el juez inhibido y el abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, quien actúa en la causa existe un ENEMISTAD MANIFIESTA, lo cual puede afectar la debida imparcialidad que debe regir su actuación jurisdiccional en la presente causa, razón por la cual deben considerarse jurídicamente válidos las pruebas y fundamentos expuestos, entre ellos la decisión que declaró con lugar la inhibición anterior por los mismos motivos para determinar que el Juez N° 2 de la Corte de apelaciones OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, tiene motivos legales y morales suficientes para inhibirse, lo que hace procedente la causal correctamente aducida por él.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez N° 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, en su condición de Juez de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

El Juez


ATTAWAY MARCANO RUIZ


El Secretario de Sala,

Abg. Luis E. Possamai