REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000221
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 28-08-2004 el Abogado TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CÁCERES Defensor del ciudadano ENMANUEL VILLANUEVA PEÑA, interpuso recurso de apelación en contra de la privación de libertad decretada al mencionado imputado por el Juez Primero de Control José Stalin Rosal Freites el 23-08-2004, por los delitos de agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego y uso indebido de prenda militar.
El 29-08-2004 los Abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA y ANTONIO GONZÁLEZ BOLAÑOS Defensores de: MEQUÍADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO y KELVIN DANNY HERNÁNEZ DÍAZ, presentaron su apelación en contra de la privación de libertad decretada a los mencionados imputados por el Juez Primero de Control José Stalin Rosal Freites el 23-08-2004, por los delitos de agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego y uso indebido de prenda militar
El 29-08-2004 el Abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ Defensor de ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA, presentaron su apelación en contra la privación de libertad decretada a los mencionados imputados por el Juez Primero de Control José Stalin Rosal Freites el 24-08-2004, por los delitos de agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego y uso indebido de prenda militar
Los recurso fueron tramitados en tres cuadernos separados, con el correspondiente emplazamiento al Ministerio Público, quien igualmente consignó tres escritos de contestación. Al respecto se hace saber al Juez a quo, que se trata de un solo proceso y los diferentes recursos que las partes interpongan en contra de la misma decisión judicial deben ser tramitados en un solo cuaderno separado, en virtud de la unidad del proceso ordenada en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. El tramitar los diversos recursos de apelación ejercidos por las partes, a través de diferentes incidencias además de transgredir el dispositivo legal citado, genera la posibilidad de producir sentencias contradictorias con las consecuencias jurídicas que ello acarrea.
Los dos primeros recursos ingresaron a esta Sala I el 13 de septiembre de 2004, ingresando en la Sala II en la misma fecha, el tercer recurso. ( f ).
El 14-09- 2004 la Sala II de esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación del imputado ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA.
El 16-09-2004 esta Sala I de esta Corte de Apelaciones, admitió los recursos de apelación de: 1°.- ENMANUEL VILLANUEVA PEÑA y 2°.- De MEQUÍADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO y KELVIN DANNY HERNÁNEZ DÍAZ.
El 16-09-2004 las integrantes de la Sala I, solicitaron a la Sala II la remisión del cuaderno contentivo del recurso de apelación del imputado ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA a los fines de la acumulación respectiva.
El 16-09-2004 las integrantes de la Sala II de esta Corte de Apelaciones, ordenaron la remisión del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación de ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA, siendo recibido en esta Sala I el 17-09-2004 y el 28-09-2004 se dicta auto dándole ingreso al cuaderno separado.
El 04-10-2004 se incorporó a sus labores en esta Sala la Juez María Arellano, luego de concluido su período vacacional.
El 13-10-2004 se realizó acta de redistribución de la ponencia, en virtud, que no fue aceptado el proyecto presentado por la Juez Nelly Arcaya de Landaez, en su condición de ponente; recayendo la designación en la Juez María Arellano.
El 18-10-2004 y el 19-10-2004 se integran a la Sala los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios y Attaway Marcano Ruíz, respsectivamente.
Cumplido el trámite de ley se procede a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERO: APELACIÓN presentada por el Abogado TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CÁCERES Defensor del ciudadano ENMANUEL VILLANUEVA PEÑA, en la cual argumenta lo siguiente:
Que los delitos de agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego y uso de indebido de prenda militar, permiten la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de las penas que estos merecen.
Señala que consta en el Acta Policial la declaración del Cabo Segundo Alfredo Antonio Rodríguez Rodríguez, quien expuso: … una de las personas que portaba una gorra de color amarillo, pantalón blue jeans y franaela… arrojó un arma de fuego al piso, resultando ser un revólver… esta persona fue retenida… identificada según su cédula de identidad…como MELQUÍADES JOSÉ OCHOA BARRIOS..”, y agrega el Abogado que el identificado no es su defendido.
También destaca el Defensor que el mismo funcionario agregó: “…una inspección en el lugar detectando en el mismo BOLSO DE TELA COLOR NEGRO, TIPO MORRAL SIN MARCA, …. Se detectó dentro del mismo una ESCOPETA CAÑON CORTO, DE UN CAÑON CALIBRE 44,…. UN FACSÍMIL PISTOLA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, CONFECCIONADO EN MADERA Y TUBO DE METAL”.- Sobre este elemento argumenta el Defensor que a su cliente no le encontraron nada dentro de su vestimenta ni oculta en ningún lugar de su cuerpo armamento alguno; concluyéndo entonces que mal puede atribuírsele el delito de ocultamiento de arma de fuego.
Arguye el Profesional del Derecho que el mencionado funcionario policial, dejó asentado: “Quien vestía pantalón militar camuflado, botas de campaña y franela verde, no tenía documentación que lo identificara y manifestó responder al nombre de KELVIN HERNÁNDEZ DÍAZ”¸ aseverando en consecuencia, el Defensor que su cliente no tenía ninguna indumentaria tipo militar.
Continúa el Abogado citando al funcionario policial aprehensor, para decir que el mismo manifestó: “Un bolso de tela negro, tipo morral, sin marca, en el cual al ser abierto y revisado se detectó dentro del mismo…. Un uniforme de la Policía de Carabobo conformado por una camisa de color azul con rayas vino tinto;…. Guindados en un par de ganchos tipos carnicero se encontraban una camisa militar camuflada con distintivo de la Guardia Nacional y una Boina de la misma Institución”, al respecto arguye el recurrente que su defendido para el momento de su detención no vestía prendas tipo militar ni era propietario, inquilino o residente del local donde supuestamente se incautaron las vestimentas militares.
Rechaza la calificación de flagrancia, en base a que no están dado ninguno de los supuestos legales; y apela de la decisión judicial al no estar llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber fundados elementos de convicción de que su defendido haya participado en la comisión de delito alguno.
Finalmente solicita la revocatoria de la privación de libertad decretada y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa.
SEGUNDO: APELACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DE MEQUÍADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO y KELVIN DANNY HERNÁNEZ DÍAZ.
Los Abogados Víctor Rivas y Antonio González, fundaron su apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del código procesal penal; exponiendo que el auto fue inmotivado; que el juez decidió sin escuchar la declaración de uno de los imputados y que tampoco fue motivada la decisión sobre las solicitudes de nulidad de las actuaciones policiales; que con ello se afectó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Dicen los Abogados que la situación descrita causa un gravamen a los imputados al no existir procesalmente otra oportunidad para que se ejerza debidamente el control judicial sobre la referida presentación de imputados.
Insisten en que la citada Acta Policial debió ser declarada nula para sanear el proceso; que lo viciado del auto apelado no establece la finalidad del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad y a una justicia sin formalismos ni dilaciones indebidas.
Agregan que no existe ninguna motivación que armonice el hecho investigado con lo calificado por el Ministerio Público, y menos aún con lo tipificado por el Juez a quo.
Denuncian la conculcación del derecho de ser juzgados en libertad, al no existir el peligro de fuga previsto en el artículo 251 eiusdem; que los Defensores demostraron mediante documentos que los imputados poseen suficiente arraigo en el país y por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cinco años.
Denuncia que hubo una conducta ilícita de parte del órgano de apoyo a la investigación penal; que no fue analizada suficientemente la investigación para dictar la medida solicitada por el Ministerio Público.
Insisten en que constituye una violación al debido proceso el haber pronunciado decisión judicial sin haber escuchado al imputado ANTONIO DE GOUVEIA; que está fuera de contexto legal la división de la audiencia de presentación de imputados, por haber sido todos detenidos en presunta flagrancia, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar; y fundan en esta circunstancia los Defensores su solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación; agregando que en estas diligencias se colectaron presuntos elementos de convicción en contra de los imputados.
Agregan que la decisión apelada no expresa cuáles son las motivaciones, que pudieron dar el convencimiento al Juez, en relación al peligro de fuga, que no fue señalada ninguna motivación o fundamentación para dictar la desproporcionada medida de coerción personal.
Resaltan igualmente que no existen testigos ni orden de allanamiento para el procedimiento; que el auto señala una persecución realizada por la Guardia Nacional y el Acta Policial no cita este particular; que solo se refiere a una moto que se desplazaba en actitud sospechosa; que no estuvo lleno el extremo que permite el allanamiento sin orden judicial.
Finalmente solicitan la nulidad de las actuaciones de investigación y del auto impugnado, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos.
TERCERO: APELACIÓN DE ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA
El Abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ defensa de este imputado, dice interponer su recurso en fundamento al artículo 447 ordinales 4° y 5° del código adjetivo penal; manifestando que no se produjo la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 ibídem:
Narra el Abogado la forma como fue informado de la audiencia de presentación y del diferimiento de la misma para el día 24-08-2004, así como del Juez natural del caso; que la audiencia se realizó 30 minutos después de vencidas las cuarenta y ocho horas fijadas en el artículo 373 del Código procesal penal; textualmente expresa: “ o sea treinta minutos después de lo fijado por el INCONSTITUCIONAL PLAZO fijado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el Juez a quo, sus funciones técnicas jurídicas de control, una vez que el Primer Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicha norma colide con lo establecido en el artículo en el artículo 44 de nuestra carta magna, razón ésta por la cual, para ejercerse efectivamente la tutela efectiva del Estado, el Juez a quo debió aplicar el control difuso….. en aras de garantizar el debido proceso…. Le fueron cercenados a mi defendido derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 44, 46 numerales 2° y 4°, 47, 49, 51 y 60…”, en fundamento a tales argumentos con base en el artículo 25 constitucional y 190 y 191 del código adjetivo penal solicitó la nulidad del Acta Policial y del auto impugnado.
Agrega el Defensor que el auto apelado carece de fundamentos o motivación suficiente; que el Ministerio Público presentó como elemento de convicción un acta policial viciada; de la cual emerge un allanamiento sin orden judicial, sin testigos, efectuándose un registro ilícito en flagrante violación de los artículos 208 y 210 del código procesal penal, aduciendo una presunta persecución policial inexistente en el Acta Policial; no habiéndose producido ningún delito previo que ameritara tal persecución; que en la citada acta policial se menciona que ANTONIO DE GOUVEIA sólo vendía cervezas y es arrendador del establecimiento comercial.
Rechaza que exista peligro de fuga por la pena que pudiera llegar imponerse a su defendido, aduciendo que los delitos no exceden de la pena cinco años en su límite máximo; que no están llenos los parámetros del artículo 251 eiusdem; que el Fiscal del Ministerio Público al solicitar esa desproporcionada medida de coerción personal, incumplió su obligación de acatar el debido proceso, conforme al artículo 285 en relación con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Señala que representa un ataque al derecho a la defensa el que le hubieren realizado la audiencia a su defendido el día 24-08-2004 con posterioridad a los otros coimputados; la naturaleza de nuestro proceso penal es oral y que no constituye garantía que le hubieren permito leer las actuaciones de la audiencia realizada el día anterior 23-08-2004 relativa a la audiencia de presentación celebrada a los demás imputados-.
Finalmente solicita la Nulidad Absoluta del Acta Policial suscrita por los Guardias Nacionales Alfredo Antonio Rodríguez Rodríguez y Osmel Rafael García; en la cual se evidencia la violación de domicilio de su defendido y la privación ilegítima de su libertad.
Se decrete la Nulidad Absoluta del auto apelado, por ser violatorio del debido proceso, no ejercer cabalmente el control judicial y por ende la tutela efectiva del Estado, con fundamento en el artículo 25 constitucional y el artículo 191 de la ley adjetiva penal.
Insiste en que la recurrida carece de motivación al dictar la privación de libertad del imputado, que solamente señala que están llenos los extremos del artículo 250 del código procesal penal.
Solicitó la libertad de su defendido y en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa.-
CONTENIDO DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
El día 23-08-2004 el Tribunal de Control dictó del siguiente contenido:
“…..PRIMERO: Con relación a la solicitud de Nulidad de las actuaciones expresadas por los Defensores debe observarse lo siguiente: 1.- En el presente caso se produjo una aprehensión en flagrancia que implicó una persecución policial por la presunta comisión de un hecho punible sin que la intromisión o acceso a un establecimiento comercial determinado implique allanamiento del mismo, por lo que no estima este Tribunal como cierta la argumentación de allanamiento sobre el referido local comercial; ya que al proceder al seguimiento de un ciudadano, se encontraron en el lugar de pernocta ciertos elementos que pudieran ser constitutivos de delitos; en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta solicitud de la defensa. 2.- Se observa de las actas que conforman el presente asunto que la detención se produjo entre las 11 y las 2 de la tarde del viernes 20-08-2004 a las 10 y 30 de la mañana y la audiencia especial de presentación de imputados fue fijada para el día lunes 23-08-2004 a las 10 y 30 de la mañana por lo que observa el Tribunal, que efectivamente se ha cumplido con la previsión del artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, que establece 12 horas para el aprehensor, 36 horas para el Fiscal del Ministerio Público y 48 horas para el Tribunal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta solicitud de nulidad planteada por al defensa……….
SEGUNDO: En este caso particular existen varios hechos punibles que se atribuyen a los imputados, fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados, hace presumir que los mismos, han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público de acuerdo a las diligencias de investigación aportadas, las cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de la imputación. Asimismo por existir una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer, en virtud, del daño causado, se estima que lo procedente en derecho, a los fines de asegurar la efectiva comparecencia de los imputados a todos los actos del proceso, todo en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tomando en consideración que los hechos imputados por la Representación Fiscal no fueron desvirtuados en esta audiencia, se considera que lo procedente en derecho, es decretar medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos legales que califican su procedencia, en consecuencia, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MELQUIADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, KELVEN DANNY HERNÁNDEZ DÍAZ, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO y ENMANUEL VILLANUEVA PEÑA…..delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…. AGAVILLAMIENTO….. OCULTAMIENO ILICITO DE ARMA DE FUEGO … y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR…..”-
El Tribunal de Control el día 24-08-2004 dictó auto fundado en los mismos razonamientos desarrollados en el auto ya transcrito, en virtud del cual decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad para ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA.
RESOLUCIÓN
Luego del estudio de los distintos escritos recursivos, esta Alzada encuentra puntos de impugnación coincidentes, por tanto, procede a resolver en conjunto los mismos.
PRIMERO: Los Defensores de MELQUÍADES OCHOA, JACINTO SALCEDO y KELVIN HERNÁNDEZ, solicitan la nulidad de las actuaciones policiales argumentando la inmotivación de la decisión de la primera instancia; concurrente con este petitorio el Defensor de ANTONIO DE GOUVEIA solicita la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los Guardias Nacionales Alfredo A. Rodríguez R. y Osmel R. García, de la cual emerge a su criterio la violación de domicilio de su defendido y la privación ilegítima de su libertad; agregando que no hubo ni testigos ni orden de allanamiento para el procedimiento.
Al ser contrastado este motivo de impugnación con los autos recurridos, en los mismos se lee:
“..Con relación a la solicitud de Nulidad de las actuaciones expresadas por los Defensores debe observarse lo siguiente: 1.- En el presente caso se produjo una aprehensión en flagrancia que implicó una persecución policial por la presunta comisión de un hecho punible sin que la intromisión o acceso a un establecimiento comercial determinado implique allanamiento del mismo, por lo que no estima este Tribunal como cierta la argumentación de allanamiento sobre el referido local comercial; ya que al proceder al seguimiento de un ciudadano, se encontraron en el lugar de pernocta ciertos elementos que pudieran ser constitutivos de delitos; en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta solicitud de la defensa”.
Del estudio comparativo entre los argumentos de los apelantes y las decisiones impugnadas emerge que los Defensores hicieron su petición de nulidad ante el Juez de la primera instancia y éste, declaró sin lugar la solicitud; lo cual constituye, un supuesto procesal resuelto por el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, negando expresamente el recurso de apelación cuando la solicitud de nulidad es denegada, por ende, se declara sin lugar este motivo de apelación ante la existencia de prohibición legal expresa del recurso de apelación.
SEGUNDO: Igualmente los defensores citados, solicitan la nulidad de los autos apelados, por ser violatorios del debido proceso, no ejercer cabalmente el control judicial y por ende la tutela efectiva del Estado, con fundamento en el artículo 25 constitucional y el artículo 191 de la ley adjetiva penal; contrastadas estas denuncias con la recurrida; esta Sala no observa en el contenido de la decisión judicial ninguna violación de orden constitucional que amerite la declaratoria de nulidad absoluta.
TERCERO: Otro motivo para solicitar la nulidad de los autos y de las audiencias de presentación de imputados, explanado por los Defensores ut supra mencionados, es la división del acto de presentación de imputados; habida cuenta de haber sido realizada la audiencia el día 24-10-2004 para el imputado ANTONIO DE GOUVEIA y el día anterior 23-10-2004 para el resto de los detenidos.
El Ministerio Público en relación a este punto de impugnación, se expresó en la forma siguiente:
“…el Juez de Control en respeto de uno de los derechos inviolables en todo estado y grado del proceso como es LA DEFENSA, ante la manifestación de dicho ciudadano de tener un Defensor privado como efectivamente lo fue en la persona del Abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, decide en atención a la invulnerabilidad inclusive del debido proceso que debe seguirse en toda actuación judicial, dejar para escuchar al referido ciudadano en una audiencia posterior como efectivamente ocurrió en fecha 24-08-04”.-
En relación a este punto de impugnación, en el auto del 23-08-2004 se lee:
“Se dejó constancia que el imputado ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA no está asistido de su defensor por cuanto el mismo se tuvo que ir para Caracas y no quiere ser asistido por otro Defensor ni público ni privado, que quiere ser asistido por su Abogado privado. Por lo que el Tribunal en aras de la celeridad procesal acuerda diferir en lo que respecta a su persona su audiencia de presentación de imputados a los fines de no vulnerar principios y garantías constitucionales de los imputados presentes en Sala”.-
Ahora bien, la inconformidad de los defensores estriba en la realización de la audiencia de presentación de imputados para ANTONIO DE GOUVEIA un día después de haber sido materializada para los demás coimputados y, la razón justificadora de la decisión judicial, es el resguardo de la celeridad procesal y los derechos y garantías constitucionales del imputados presentes en la Sala de audiencia, quienes además de tener la respectiva asistencia técnica esperaban la realización del acto procesal. Para resolver este punto controvertido, se estudian las normas de procedimiento reguladoras de la materia, citando las siguientes:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Omisis
Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
(subrayado de la Sala).
De las normas procesales transcritas se desprende que el Juez de Control en acatamiento del citado artículo 282, tiene el deber de Salvaguardar los principios y garantías constitucionales y legales de orden procesal, en tal sentido ha de cumplir con los lapsos procesales (373 COPP) y garantizar el Derecho a la Defensa, a la libertad personal y la celeridad procesal.
Aunado a estos parámetros constitucionales y legales, está la finalidad de la audiencia de presentación de imputados, que no es otra, que resolver sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; en esta tarea el Juez está limitado a la verificación y acreditación del delito, los elementos de convicción que involucran a los imputados en su ejecución y el peligro de fuga o el peligro de obstaculización por parte de los mismos, con la obligación impretermitible para el juzgador de garantizar los derechos procesales fundamentales de los imputados; especialmente el Derecho a la Defensa y dentro de este el Derecho de estar asistido de un defensor privado de su confianza, tal como lo solicitó ANTONIO DE GOUVEIA; por tal razón, se estima acertado que el Juez a quo, hiciera la audiencia para aquellos que tenían asistencia jurídica y respetara la autodeterminación del citado imputado de escoger y esperar a su abogado Defensor, considerando que para ese momento no se dilucidaba otra materia que no fuera la procedencia de la privación de libertad, vale decir, no había debate sobre el fondo de la causa y además, los plazos legales se han establecido en beneficio del detenido y no viola el derecho, si es el mismo detenido quien antepone el derecho de escoger a su defensor.
Por otra parte, la exposición de cada uno de los imputados durante la audiencia de presentación, no es elemento fundamental para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar respecto a los otros imputados, ya que, Ministerio Público ofrece elementos de convicción derivados de la investigación penal como sustento de su petitorio.
Por consiguiente, no constituye violación al Derecho a la Defensa que en la primera audiencia realizada el 23-08-2004 no hubieren oído la exposición de ANTONIO DE GOUVEIA ni tampoco el hecho, que en la segunda del 24-08-2004 este imputado y su Defensor, no hayan tenido la oportunidad de oír las declaraciones de los demás coimputados y menos aún constituye violación al principio de la oralidad, este mismo motivo, pues, dicho principio está referido al desarrollo de la audiencia.
CUARTO: También los Abogados Defensores, impugnan las decisiones judiciales por inmotivadas, al respecto los Abogados Víctor Rivas y Antonio González arguyen que – no existe ninguna motivación que armonice el hecho investigado con lo calificado por el Ministerio Público y menos aún con lo tipificado por el Juez--, y el abogado Héctor Torres por su parte esgrime –que el auto apelado carece de fundamento o motivación suficiente—insiste en que la recurrida carece de motivación al dictar la privación de libertad del imputado, solamente señala que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal--.
El Fiscal del Ministerio Público en tesis opuesta, esgrime: --en relación a la decisión recurrida por las distintas defensas, que la misma ha sido debidamente fundada por el correspondiente Juzgador, tanto en forma oral en las dos audiencias de presentación respectivamente, como en forma escrita en el correspondiente auto fundado, dándose así pleno cumplimiento y plena observancia a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al Juzgador a decretar las medidas de coerción personal, que correspondan, mediante resolución judicial fundada. Cumpliéndose con la jurisdiccionalidad de dichas medidas y la expresión de los motivos de tan importante decisión--.-
Mientras la tesis de los Defensores es la inmotivación de las decisiones judiciales impugnadas la antítesis del Ministerio Público es que las mismas están debidamente fundadas; seguidamente hecho el correspondiente análisis comparativo con los autos objetos de los recursos ejercidos, se determina que efectivamente el pronunciamiento del Juez a quo, no satisface los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad ordenados en el artículo 254 del Código procesal penal, al carecer del extremo contenido en el ordinal 2° relativo a la “sucinta enunciación del hecho atribuido”, infringiendo igualmente el artículo 173 eiusdem, que sanciona con la nulidad los autos que no sean debidamente fundados; norma general desarrollada por el artículo 250 del mismo código, cuando exige en su ordinal 2° --fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible--.
Este estudio de orden procesal, conlleva a establecer el vicio de inmotivación de las decisiones recurridas, por omisión del hecho investigado así como de los elementos de convicción en contra de todos los imputados.
Las decisiones objeto de apelación, no señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados y menos aún, el hecho atribuido; no explica el Juzgador de donde emerge su convicción de que los imputados son autores o partícipes en el hecho delictivo; los autos no analizan los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, por consiguiente, no satisfacen el requisito de motivación exigido en toda decisión judicial, siendo imposible determinar las razones que indujeron al administrador de justicia a fallar en la forma que lo hizo.
Verificado el vicio de inmotivación en las decisiones recurridas, lo procedente en derecho es su declaratoria de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como corolario la libertad de los imputados, y así se decide.
Declaradas con lugar las apelaciones por el motivo analizado, resulta inoficioso continuar el estudio de los puntos de impugnación restantes. Ahora bien, anulado por inmotivado el auto del 24-08-2004, no hay lugar al estudio de los motivos de apelación del Abogado TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CÁCERES Defensor del ciudadano ENMANUEL VILLANUEVA PEÑA, en virtud, de la inexistencia de la decisión impugnada, producto de la nulidad decretada.
DECISIÓN
En fundamento a las razones expuestas, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA y ANTONIO GONZÁLEZ BOLAÑOS Defensores de: MEQUÍADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO y KELVIN DANNY HERNÁNEZ DÍAZ y por el Abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ Defensor de ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA, en contra de la privación de libertad decretada a los mencionados imputados por el Juez Primero de Control José Stalin Rosal Freites en autos dictados el 23-08-2004 y el 24-10-2004, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego y uso indebido de uniforme militar.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LOS AUTOS de fecha 23-10-2004 y 24-10-2004 OBJETO DE LAS APELACIONES.
TERCERO: Se ORDENA LA LIBERTAD de los imputados: MEQUÍADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO, KELVIN DANNY HERNÁNEZ DÍAZ, ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA y ENMANUEL VILLANUEVA PEÑA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación, remítase el expediente.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de excarcelación números
El Secretario,