REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000052

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


El 04-10-2004 el Abogado OSCAR PIERRE TAPIA interpuso acción de amparo constitucional a favor del imputado EMERSON ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ.-
EL 05-10-2004 ingresó a esta Sala, habiendo sido designada ponente quien con tal carácter firma la presente decisión.-
El 07-10-2004 esta Sala declara su competencia y procede a admitir la acción de amparo, ordenando la notificación de las partes de que la audiencia constitucional iba a ser fijada dentro de las noventas y seis horas siguientes a la última notificación que constara en las actas procesales.
El 14-10-2004 en virtud, de la facultad inquisitiva del Juez Constitucional consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó agregar a los autos, copias certificadas de pruebas aportadas por la Juez Diana Calabrese en audiencia constitucional realizada por esta misma Sala, en la causa N° GP01-P-2004-000284 contentiva de la acción de amparo interpuesta por el mismo accionante en contra de la misma Juez y por hecho distinto al ventilado en el presente proceso.
El 15-10-2004 fueron agregadas las resultas de la notificación librada al Ministerio Público y al Abogado accionante.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado Oscar Pierre Tapia en la acción de amparo constitucional a favor del acusado EMERSON ANTONIO GOMEZ LOPEZ a quien se le sigue proceso en el asunto N° GP01-P-2004-000284, expuso que demanda el restablecimiento de la situación infringida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; con la violación a su defendido de sus derechos a acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, fundado en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, al omitir pronunciamiento sobre una petición de copias certificadas, basándose en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Denuncia el accionante en sede constitucional que el día 27 de septiembre del presente año 2004 solicitó al Juez 7° de Control, Abogada Diana Calabrese Canache, a los fines que interesan a su defendido dos (2) copias del auto que otorga medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido y dos (2) copias del auto en que el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2004.

CONTENIDO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS AGREGADAS AL EXPEDIENTE
1.- Auto de fecha 06-10-2004 por el Juez Séptimo de Control Suplente, Freddy Aguilera Colmenares; en el cual se lee:
“…. Este Tribunal vista la solicitud … de dos copias certificadas de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y dos copias del auto en que el Tribunal fijó la audiencia Preliminar para el 16 de diciembre de 2004, ratifica el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, que acordó dichas copias. Igualmente vista la solicitud de fecha 04 de octubre de 2004, mediante la cual el Abogado Oscar Pierre Tapia solicita copia certificada de todo el expediente de este proceso, acuerda las mismas por ser procedentes, las cuales deben ser retiradas por el solicitante….”.-

2.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN del 07-10-2004, librada al Abogado Oscar Pierre Tapia, por el mismo Juez de Control, en la cual se lee:
“… acordó notificarle que vista la solicitud que riela inserta en la causa … de dos copias certificadas de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y dos copias del auto en que el Tribunal fijó la audiencia Preliminar para el 16 de diciembre de 2004, ratifica el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, que acordó dichas copias, acuerda las mismas por ser procedentes, las cuales deben ser retiradas por el solicitante por secretaría….”.-



FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El hecho lesivo de los derechos constitucionales del quejoso denunciado en el libelo, consiste en que el 27-09-2004 el Defensor de Emerson Antonio Gómez López solicitó dos (2) copias del auto que otorga medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido y dos (2) copias del auto en que el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2004, al Tribunal de Control y éste no había dado respuesta al petitorio de la parte. Circunscrito así, el fundamento fáctico de la acción constitucional, esta Sala ha encontrado que el Abogado OSCAR PIERRE TAPIA también interpuso acción de amparo contra la misma Juez Diana Calabrese, devenida del mismo proceso penal seguido a EMERSON ANTONIO GÓMEZ por motivos distintos a los ventilados en el presente proceso de amparo; cuyo conocimiento estuvo a cargo de esta Sala I, y por tal razón, en la oportunidad fijada para la audiencia constitucional en el asunto N° GP01-P-2004-000284 (la cual no se llevó a efecto por incomparecencia del accionante), a través de las pruebas aportadas por la Juez Diana Calabrese, presunta agraviante en ambos procesos de amparo se desprende que el Tribunal de Control dio respuesta a la solicitud del Defensor, acordando las copias requeridas mediante auto y librando la correspondiente boleta de notificación al interesado, informándole que debía retirar las copias.

De tal manera, que la lesión constitucional denunciada es la omisión de respuesta oportuna conforme a lo ordenado en el artículo 51 de nuestra Carta Política y existiendo prueba, que el 04-10-2004 el Tribunal de Control acordó las copias solicitadas por la Defensa, se evidencia la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contemplada en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que estipula: “No se admitirá la acción de amparo: …. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.-

Por consiguiente, solicitadas las copias el 27-09-2004, demandado el amparo constitucional el día 04-10-2004 y acordadas como fueron, en esta última fecha las copias solicitadas por el Defensor, se verifica la lesión constitucional al emitir respuesta el ente judicial fuera del lapso legal y sobreviene la causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cese de la lesión, deviniendo en inadmisible el amparo constitucional que nos ocupa y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Oscar Pierre Tapia a favor de EMERSON ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, del cese de la violación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA


ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI