Revisada la presente actuación, se observa: Primero: Riela a los folios 197 al 209 de la segunda pieza, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de Noviembre de 2002, la cual en su dispositiva declaró penalmente responsable al adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndole la Jueza Profesional como sanción la medida de Libertad Asistida por el lapso de un año y seis meses. Segundo: Al folio 18 de la Tercera Pieza, se halla inserta un acta de audiencia especial en la cual el Juez de Ejecución de esa Sección y Circuito, en fecha 5 de diciembre de 2002, declina la competencia en este Tribunal, por residir el adolescente en jurisdicción del Estado Carabobo. Tercero: Al folio 31 de la misma pieza, riela auto de fecha 6 de enero de 2003, dictado por el Juez de Ejecución de esta Sección por el cual ejecuta la sentencia y efectúa el cómputo del lapso de la sanción determinando que le restaba por cumplir Un año y cinco meses, a vencer el 6 de Julio de 2004 y que el cumplimiento de la medida sería supervisado por el Centro de Libertad asistida de Fundamenores. Cuarto: la medida en cuestión la comenzó a cumplir el adolescente el 01 de marzo de 2003, por lo que la misma culminaría el 01 de Agosto de 2004. No obstante a lo anterior, en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2004, la Jueza de Ejecución revisó el cómputo, determinando erróneamente que la medida culminaría el 3 de los corrientes y en base a ello, trabajó el Centro de Libertad Asistida, Institución a quien se le encomendó la orientación del adolescente y la supervisión en el cumplimiento, y el sancionado así lo aceptó, todo lo cual se desprende que fue remitido por la Institución supervisora, relacionado con la Data de sancionados que cumplen tal medida, donde expresa que el hoy adulto cumplió con la medida a cabalidad. En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones y habiendo cumplido satisfactoriamente el sancionado con la medida impuesta, cristalizándose el objetivo de la misma, plasmado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en lo previsto en el literal “h” del artículo 647 ejusdem, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CESA la medida de Libertad Asistida impuesta al entonces adolescente RAUL RAMON CASTILLO LOPEZ, por el Tribunal de Juicio arriba mencionado. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Centro de Libertad asistida de Fundamenores, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución,

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,


Abg. Yoibeth Escalona M.