REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 8 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-292 seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigada por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscalia como LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la aprehensión de la adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que no encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia dicha detención no puede ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo señalado por el Fiscal y del contenido del acta de aprehensión se evidencia que la mencionada adolescente fue detenida por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en una hora no especificada, aproximadamente entre las 2 y 3 de la mañana del día de hoy, cuando la adolescente se encontraba en la inmediaciones de la casa del periodista, ubicada en la Avenida Las ferias de esta ciudad, pero en la oportunidad de su detención no se le incauto ningún objeto relacionado o proveniente de algún delito; ni existe ni existe constancia que se encontrara cometiendo algún hecho de esta naturaleza SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de la adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49. 1 Constitucional. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal; sin embargo, no surgen igualmente elementos que permiten inferir la sospecha fundada de que la adolescente haya participado en dicho hecho, pues, lo funcionarios policiales aprehensores en el acta de aprehensión solo dan cuenta de haber trasladado al hospital central de esta ciudad a una persona herida en la pierna izquierda, la cual se encontraba en la Avenida Las ferias, específicamente frente al centro Comercial “Petro C.A.; lugar en el que, según indican tales funcionarios, se produjo una “riña colectiva”; mas adelante, los funcionarios indican que al volver al lugar de los hechos “varios ciudadanos”, a quienes no identificaron de ninguna manera, les suministraron algunas características de la presunta agresora, por lo que, según relatan, “inician un recorrido en la zona”, y detienen a la adolescente por presuntamente presentar tales características, esta afirmaciones de los funcionarios no son suficientes, para que quien decide pueda inferir la sospecha fundada de que la adolescente es autora o participe de los hechos investigados; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad sin restricciones, la cual se hará efectiva desde esta misma sala. el tribunal igualmente acuerda participar lo conducente al Consejo de Protección del Municipio de Valencia, en virtud que la adolescente manifestó laborar en un lugar nocturno donde se expenden bebidas alcohólicas, lo cual resulta evidentemente contrario a su desarrollo integral. La Adolescente y su representante deberán comparecer ante el referido Consejo de Protección. Asimismo, se acuerda realizar las denuncias pertinentes en virtud de la situación planteada por la adolescente. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

El Secretario
Abg. Luis Ramos.