REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 8 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-291 seguida a la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA); investigada por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscalia como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico Procesal P, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 e la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de las actas presentadas y de lo expuesto por el Fiscal se infiere que dicha adolescente fue detenida el día 06 de Octubre del presente año, aproximadamente a las once horas y quince minutos (11:15 AM.), por funcionarios, de la policía municipal de Naguanagua, cuando se encontraba a bordo de un vehículo marca Renault, en compañía de otras personas, con quienes presuntamente, momentos antes se habían apoderado de diversos víveres y mercancías, que se encontraban en un establecimiento comercial denominado “Supermercado Afán”, hecho en el cual resultó presuntamente lesionada una ciudadana que labora como “cajera” de dicho establecimiento, quien pretendió evitar la consumación del hecho, por lo que fue golpeada por una de las personas participantes en dicho hecho y que posteriormente resultaron detenidas por la Policía, SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por dicha vía, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49. 1 Constitucional. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como: ROBO IMPROPIO, tipificado en el Encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de la adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, literales b, c, d, e y f. de la LOPNA acuerda imponer a la adolescente imputada las medidas cautelares siguientes: 1) Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante; 2) Obligación de presentarse cada 8 días ante el Tribunal; 3) Prohibición de salir del estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal; 4) Prohibición de asistir al lugar donde ocurrieron los hechos, así como a las respectivas residencias de las victimas; y, 5) Prohibición de comunicarse con las victimas, personalmente o a través de interpuesta persona. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación, se ordena la Libertad Inmediata de la Adolescente desde la sala de Audiencias, en virtud de que su representante asumió el cuidado y vigilancia. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria
Abg. Lonet Gainza Medina