REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 19 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) .
DELITO: HOMIDICIO INTENCIONAL.
CAUSA Nº: GP01-D-2004-39.
En fecha 18 de Octubre de 2004, se celebro la Audiencia preliminar en la causa: GP01.D-2004-39, Seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); luego de informar a las partes sobres las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se le cedió la palabra a la fiscal especializada quien, en lugar de explanar la acusación, solicito el sobreseimiento definitivo de la causa, por los hechos presuntamente acaecidos el día 31-03-04, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, en la calle Lara del Barrio Palo Negro II, oportunidad en la que el ciudadano hoy occiso Jhonny Alexis Franco Alvarado, fue presuntamente interceptado por cuatro personas, entre las que se encontraban dos adolescentes, entre ellos el acusado, y otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), así como dos adultos, uno de los cuales resulto ser el ciudadano José Gregorio Monasterios, primo de la victima, y otro, aun no identificado; al ver a la victima el ciudadano José Gregorio Monasterios, luego de intercambiar algunas palabras con esta, le ordeno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que le disparara; acto seguido éste ultimo empuño un arma de fuego que llevaba en “su cintura” y le efectuó dos disparos, uno de los cuales le ocasiono una herida que en definitiva le causo la muerte.
Como fundamento de su pretensión la fiscal alego:
“…(Omisis) En ocasión de la solicitud presentada por la defensa en su escrito de contestación a su acusación, y leído y reexaminando de manera exhaustiva los elementos que sirvieron de base, el Ministerio Público Solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 308 ordinal 4. Se solicita dejar sin efecto el enjuiciamiento del adolescente, por cuanto una vez diferida la audiencia, se presentó el hermano del hoy occiso, para tomarle acta para que indicara el grado de participación del adolescente, exponiendo éste que solo lo había visto en compañía del que disparaba a su hermano Jhonny Alexis, por estas razones, el Ministerio Público considera que no hay certeza y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, es por lo que se solicita el Sobreseimiento de la presente causa. Al momento de presentar el escrito se señaló que cuatro personas participaron en el hecho, sin indicar cual es la participación del Adolescente y aunque se sostuvo entrevista con el testigo presencial, este no aportó nuevos datos, así mismo se le indicó que se iba a solicitar el sobreseimiento de la presente causa y estuvo de acuerdo, por ese motivo se presenta hoy aquí el padre de la víctima, en virtud de esto no hago lectura del escrito de acusación fiscal.”
Por su parte el ciudadano Franco Juan de la Cruz (padre del occiso), luego de que el Juez le explicara en forma clara el alcance y sentido de la solicitud de Sobreseimiento definitivo efectuada por la Fiscal, expuso:
“El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no se meta con nadie de mi familia ni conmigo, ni el ni ninguna de sus amistades, por que he sufrido amenazas de personas que son sus amigos, por eso no quiero que nadie que tenga vinculación con él se meta con mi familia, por cuanto vivo en zozobra, y estoy de acuerdo con lo que acaba de exponer el Ministerio Público”

El acusado manifestó durante la audiencia su deseo de no declarar.
El defensor por su parte señalo:
Oídas las manifestaciones de la Fiscal del Ministerio Público, y oídos como han sido las exposiciones de la víctima, ciertamente entiendo que la fiscal actúa de buena fe, entiendo que solicita en este momento un sobreseimiento definitivo, lo cual es solicitado por la defensa en el escrito que se presentó oportunamente, el cual ratifico en este acto en todo su contenido, pero con la misma intensidad que el Ministerio Público solicita este Sobreseimiento, con la misma intensidad me pregunto ¿quien le responde a este adolescente por el tiempo que ha permanecido privado?, en el momento el dijo que había sido herido de un disparo, en ninguna parte existe en el expediente ni siquiera un examen o reconocimiento médico, es decir que en esa oportunidad se tomó esa decisión con casi nulos indicios de culpabilidad para mi defendido, esto lo hago a manera de información, por que es triste que una persona haya permanecido privado de su libertad por el espacio de dos meses y diez días, claro esta que la defensa está de acuerdo con el sobreseimiento por todas las razones que son esgrimidas por mi en mi escrito de descargo”
Este tribunal para decidir lo planteado observa que ciertamente, tal y como fue señalado por las partes, no resulta claramente establecida participación o co-participación de carácter criminal alguna, del imputado en los hechos acaecidos el día 31-03-04, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, en la calle Lara del barrio Palo Negro II, oportunidad en la que resulto mortalmente herido el ciudadano hoy occiso Jhonny Alexis Franco Alvarado.
Efectivamente de la narración del hecho imputado realizada por la fiscalia en el escrito acusatorio, solo se infiere que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba formando parte del grupo de personas entre las que se encontraban los ciudadanos José Gregorio Monasterios, quien dio la orden de dispararle a Jhonny Alexis Franco Alvarado, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue el que efectuó los dos disparos, uno de los cuales le ocasiono la muerte al mencionado ciudadano; sin embargo, de dicha narración se concluye que el indicado imputado se limitó a acompañar a estas personas, pero no costa de modo alguno, que haya prestado algún tipo de asistencia o auxilio de carácter material o intelectual, para la producción del resultado delictivo investigado por la fiscalía, tampoco consta que hubiere existido algún tipo de concierto previo entre el acusado y los presuntos autores o partícipes en el hecho por lo que resultaría infundado proceder a su enjuiciamiento, en consecuencia no resulta admisible la acusación propuesta, y de no haberse efectuado la solicitud fiscal de sobreseimiento apoyada por la víctima hubiera prosperado seguramente la excepción opuesta por la defensa ene este sentido.
De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. De esta manera, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (identidad omitida) antes identificado. Remítase compulsa en su oportunidad al Tribunal de ejecución, pues esta decisión solo recae en lo que respecta al referido adolescente, debiendo continuarse el respectivo procedimiento en lo atinente a (IDENTIDAD OMITIDA). Cúmplase.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Lonet Gainza