CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 16 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-310, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que se evidencia de la señalada acta de aprehensión que el imputado fue detenido en fecha 15-10-04, aproximadamente a las 8:30 PM; específicamente en la Plaza “El Cafetal” de la Urbanización “El Cafetal” de esta ciudad, por funcionarios de la policía del Municipio Naguanagua, en momentos en que se encontraba en compañía de otras tres personas mas, todas mayores de edad, una de las cuales al ver a los funcionarios policiales arrojo al suelo tres envoltorios contentivos de una sustancia vegetal que resulto ser marihuana; reconociendo el adolescente en la oportunidad de rendir declaración que uno de tales envoltorios le pertenecía y que la droga en cuestión era para su consumo. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, acuerda imponer al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; así como a la de una institución dedicada a programas de prevención y cura de la adicción al consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, de lo cual deberá consignar constancia en un plazo no mayor de 25 días, contados a partir de la presente fecha; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; 3)Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal; 4)Prohibición de concurrir a la plaza “El Cafetal” de la Urbanización del mismo nombre de esta ciudad; así como prohibición de concurrir a las residencias de los coimputados; y 5) Prohibición de comunicarse con los coimputados. Se niega la solicitud de imponer fianza, efectuada por la Fiscalia, por considerar suficientes las medidas cautelares aquí impuestas para asegurar que el adolescente no evadirá el proceso CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Así como someter al Adolescente a una Evaluación Integral, por parte de los expertos de la Oficina de Servicios Auxiliares de esta Sección. Se acuerda la inmediata libertad del adolescente, en virtud de que su representante legal asumió el respectivo cuidado y vigilancia durante la audiencia. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.