REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia de presentación de detenido, en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el acta de dicha audiencia plenamente investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en los Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automor y el 83 del Código Penal este Tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que efectivamente de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma si debe ser considerada como flagrante y así se decide toda vez que el detenido lo fue cuando aún estaba dentro del vehículo en cuestión presuntamente robado con amenaza efectuada con arma de fuego..
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en los Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automor y el 83 del Código Penal y como quiera que surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; elementos estos que dimanan del contenido del acta de aprehensión en la cual se narra las circunstancias de la detención del adolescente imputado.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literales b, c, y f, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre; 2) La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal; y, 3) Prohibición de acercarse al adulto cuon quien resultó detenido.
CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se acuerda la inmediata libertad del adolescente por haberse constituído la correspondiente custodia en la terminación de la audiencia que ahora se motiva. Líbrese oficios. Cúmplase
La Jueza
Soraya Pérez Rios
El Secretario