REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Celebrada, como ha sido, en fecha del día de ayer, en tiempo, por demás útil, para la presente motiva y cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA investigados por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR E INTIMIDACIÓN PÚBLICA, tipificados en los Articulos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotr y 297 primer aparte del Código Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que efectivamente de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma si debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que los imputados fueron detenidos por Funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales del Gobierno del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 2004, , aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR E INTIMIDACIÓN PÚBLICA y que surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión de los citados hechos punibles es por lo que, en consecuencia, este Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literales b, c, d y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda imponer a dichos adolescentes, a cada uno de ellos las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, madre, responsable o representante; 2) La obligación de presentarse cada veinte y uno (21) días, por ante el Tribunal; 3) Prohibición de salida del Estado Carabobo y en consecuencia del país; y 4) Fianza personal en la persona de tres (03) fiadores, para cada adolescente, que acrediten residencia y ocupación laboral estables.
CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se acuerda el inmediato traslado de los adolescentes al CDT. DR. ALBERTO RAVELL, hasta tanto se materialicen las cautelares de los literales b y g del contenido del artóculo 582 dictadas. Líbrese oficio relativo a la acutrelar del literal d del 582 LOPNA de inmediato. Cúmplase.
La Jueza
Soraya Pérez Rios
El Secretario