REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 6 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000248


Celebrada como fué en el día de hoy, seis de octubre de dos mil cuatro, a las 11:00 mañana, AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA en la presente causa seguida a los adolescentes : Melvy José Colina y Rafael García, previo traslado del C.I. Dr Alberto Ravell y donde el Abg Carlos Montilla, en su carácter de Defensor de los adolescentes expuso: “ de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP, en solicite la revisión de la medida privativa de libertad acordada a mis defendido, ya que en fecha 10 del mes de septiembre les fue solicitada a mis defendidos Medida Privativa de Libertad, por parte del fiscal, En los hechos acaecidos, estaban involucrados mis defendidos juntos con otros adultos, a quienes de conformidad con el artículo 256 del COPP, le otorgaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, leyendo las actas procesales, se describe la persona que portaba arma de fuego en el hecho era un adulto y a éste señor se le otorgó medida cautelar sustitutiva cuando se le realizó la Audiencia de Presentación de Imputado. De conformidad con el artículo 4 del COPP, yo solicité este Revisión de Medida, en virtud de que si a estos adultos, se le otorgó Sustitutiva de Libertad, me permito leer el artículo 21 de la Constitución el que no permite que exista distinción entre los derechos de las personas, igualmente en el artículo 46 de la Constitución, también fundamente en el artículo 438 del COPP, las circunstancias que llevaron a la privación de libertad, han variado, primero por lo antes narrado, segundo por que hay un acto conclusivo y tercero por que ellos aceptaron en parte su responsabilidad, ellos de uno u otra forma habían participado y que a mi juicio esto desvirtúa el peligro de fuga, por lo que solicito se le otorgue una medida establecido en el artículo 582 de la LOPNA"; los adolescentes expusieron : ------: "Me declaro inocente." y ------ expuso: "Me declaro inocente y quiero irme a trabajar. Cedido el derecho de palabra al fiscal quien expuso: El ministerio público SE OPONE a que se le otorgue medida menos gravosa, por cuanto en fecha 10-09-04, se solicita la Privativa de estos, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público merece Pena privativa de Libertad, y los mismos pueden evadir el proceso". Oída la exposición de las partes el Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Consta en autos, a los folios 8, al 10, audiencia de presentación de detenido, donde el Tribunal precalificó los hechos por los cuales serían sometidos a investiagaci´n los adlescentes, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo cual consideredo que para aquel entonces estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 ord 1,2 y 3, del COPP, acordó la detención preventiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar. SEGUNDO:. El Ministerio Público en fecha 14-09-04, presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, calificando los hechos que se le imputan a los adolescentes como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. TERCERO: Observa el Tribunal que dada la precalificación jurídica de los hechos hasta este entonces, la cual es de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, siendo que este delito a tenor de lo pautado en el artículo 628 de la LOPNA, es merecedor de privación de Libertad, en el caso que llegaren a ser considerados culpables los adolescentes de autos, pudiéndosele imponer hasta por cinco años dicha medida, hace inferir a este Tribunal, que en razón de esta situación los adolescentes de autos, podrían EVADIR el proceso, lo cual constituye el peligro de fuga y el peligro de Obstaculización está representado por la intimidación que pudieran ejercer estos adolescentes sobre la víctima, dado el contacto directo que mantuvieron con esta, según sus propias dichos, pues se encargaron de "amarrarlo", quedando así llenos los extremos de los Art 250 y 251, ord 1,2 y 3 del COPP.
Por otra parte, tal como lo indicara el defensor de autos, ya se presentó acto conclusivo en la presente causa, existiendo en autos los elementos que llevaron al Ministerio Público, a imputaler dicha comisión de delito a los adolescentes CUARTO: .- Se observa así mismo que dicha medida acordada en fecha 10 de septiembre de 2004, es para asegurar la comparecencia de los hoy acusados a la Audiencia Preliminar, siendo que dicha audiencia no se ha fijado, pues no existe en autos, constancia de la notificación de la Víctima es por lo que acuerda este Tribunal, observandose finalmente, que las condiciones existentes al momento de la celebración de la Audiencia de Presentacion de detenidos y por la que se dictare la medida cautelar de DETENCIÓN, no han variado a la presente fecha, por lo que este Tribunal ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR EL DEFENSOR, en consecuencia se mantiene la Medida de DETENCION para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA. A tales efectos de fijación de Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal exhortó al Ministerio Público a que coadyuve con el Tribunal, a los fines de lograr la notificación de la víctima del recibo de la acusación y solicitar de la oficina de Alguacilazgo, las resultas de la notificación librada por el Tribunal a la victima en fecha 16 de septiembre de 2004. QUINTO:- Siendo que este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004, acordó por autos el Traslado de prueba de los adolescentes de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA, ordenándose la verificación por secretaría a través del sistema Juris, del Tribunal de control ordinario, que conoció de la causa de los co imputados adultos de autos, solicitándose así mismo la reproducción de la presente actuación, es por lo que acuerda, que por secretaría se realice la verificación acordada en aquel entonces, a los fines de hacer efectivo dicho traslado de prueba, solicitándose de ese Tribunal lo decidido en relación a los Co imputados adultos. Se acordó el reingreso de los acusados de autos, al Centro de Internamiento Alberto Ravell.

La Jueza 1° de Control Sección Penal Adolescente.


Abg. Yolly Cárdenas Sánchez






La Secretaria,