REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2003-000287
Por presentada la presente causa en esta fecha a esta Jueza y revisada la misma observándose que la Defensora solicita la SUSPENSION DEL PROCESO, refiriendo el silencio por parte del el Ministerio Público en la realización de una prueba anticipada solicitada, indicando además anexar una copia no recibida, siendo que por el contrario se presentó ACUSACION en contra de su Defendido, por lo que a los fines de decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en autos que en fecha Treinta y uno de Enero del 2003, se celebró Audiencia Especial de presentación de detenidos al adolescente ------------- , a quién se le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal
SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 13 de Marzo del 2003, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra del pre-citado Adolescente.
TERCERO: Consta en autos que en razón del recibo de la pre-citada Acusación el Tribunal a cargo de la otrora Jueza de Control 1, en fecha 24 de Marzo del 2004, libró las correspondientes Notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la LOPNA, la cual fue consignada como efectuada, por recibida en el Servicio Autónomo de Defensa Pública el 27 de Marzo del 2003 a las 8:55 AM
CUARTO: Que la Defensa en ningún momento acudió ante el tribunal a imponerlo de su solicitud de declaración de Testigos como prueba anticipada, lo cual debió realizar, transcurrido un lapso prudencial, al observar el silencio del Ministerio Público
QUINTO: Que tal aceptación y tramitación, de la referida Acusación se efectuó, sin que la Defensa acudiera ante el tribunal a efectuar revisión de la causa y observar así el contenido de la ACUSACIÓN.
SEXTO: Que el proceso se encuentra obstaculizado por la incomparecencia del Acusado por lo que el Tribunal lo declaró en Rebeldía y ordenó su UBICACIÓN por parte de los Funcionarios Policiales.
SEPTIMO: Que una vez sea localizado el imputado, se reanudará el proceso, por lo que puede la Defensa promover el testigo referido escrito de contestación a la Acusación antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, bien como prueba a evacuarse en el desarrollo de esa audiencia, bien para evacuarse en el debate oral y privado, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 573 literales “F” o “I”; por lo que con fundamento en los razonamientos anteriores este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSION DEL PROCESO, efectuiado por la Defensa y en consecuencia ACUERDA, se continúe con la tramitación de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público.
La Jueza,

Abg. Yolly Cardenas La secretaria,