REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-S-2001-000121

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio por aprehensión de fecha 20 de Julio de 2001, efectuada por funcionarios policiales adscritos a la comisaria Policial de San Jose, aproximadamente a las 6 y 30 horas de la mañana, en el interior de la panaderia Trigal Center, ubicada en la Urb el Trigal de esta ciudad de valencia, cuando el adolescente presuntamente con arma de fuego penetró en ese establecimiento indicando que se trataba de un robo y fué neutralizado por un empleado de dicho negocio. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ROBO AGRAVADO FUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (20-07-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES(3) MESES y NUEVE(9) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a ----- y de quien se desconocen mas datos; de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes.; a estos efectos se ordena publicar en cartelera la notificación de este último co-imputado, por resultar absolutamente desconocida su dirección, por aplicación analógica del artículo 181 del Código orgánico procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La notificación a la victima será efectuada en la dirección que aparece señalada en la denuncia. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 1
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La (El) Secretaria(o),
Abg.