REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 28 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-S-2001-000175

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio por aprehensión de fecha 21 de Octubre de 2001, aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 PM),en la av Aranzazu, cruce con rangel cuando presuntamente se encontraba transbordando de un local comercial objetos varios. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tipificado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (21-10-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, y SIETE ( 7) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a ARTURO LORENZANO ( O ARTURO RIVERO ) de 17 años para el momento de los hechos, INDOCUMENTADO, SIN RESIDENCIA FIJA Y ABIGAIL LORENZANO, de 14 años para la fecha de comisión del hecho, y de quien se desconocen mas datos; de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes.; a estos efectos se ordena publicar en cartelera la notificación de los imputados, por resultar absolutamente desconocida su dirección, por aplicación analógica del artículo 181 del Código orgánico procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La notificación a la victima será efectuada en la dirección que aparece señalada en la denuncia. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 1
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La (El) Secretaria(o),
Abg.