REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 20 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-S-2003-000015

DECISIÓN: ARCHIVO JUDICIAL
JUEZA DE CONTROL N° 01: ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ

Por realizado arqueo de causas sometidas al conocimiento jurisdiccional de esta jueza en esta fecha se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Asimismo, procediéndose a la revisión de la misma en forma exhautiva, observándose que en la presente causa, a solicitud de la defensa se le fijó, en fecha 05 de Abril del 2004 ,un lapso prudencial al Ministerio Público de CUARENTA Y CINCO DIAS continuos, a los fines de que concluyera con la investigación, previa realización de los actos o diligencias pendientes; Por lo que vencido como esta el lapso fijado sin que el Ministerio Público, presentare Acusación o Sobreseimiento en la presente causa; este Tribunal en funciones de Control, pasa a tomar su decisión y lo hace en la siguiente forma: PRIMERO: Se inicia la presente causa por detención policial efectuada en fecha Dieciocho de Julio del 2003, cursante al folio tres (3) de las actuaciones ,donde el funcionario aprehensor indica:
“ El día de hoy, siendo aproximadamente .........estando de servicio.....pudimos observar un ramcho cercado en latas........cuatro personas .....laboraban con las piezas de un vehículo salieron corriendo.........."
SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero del 2004, el defensor del imputado, solicita a este Tribunal la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, de conformidad, con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se realizó audiencia y se le fijó, en fecha 05 de Abril del 2004, un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de esa fecha, por lo que vencido dicho plazo, dentro de los treinta días siguientes, debió la Fiscalía, hacer uso de cualquiera de las alternativas procesales a que se refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
TERCERO: Observa este tribunal, que el Ministerio Público, tuvo un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOS (2 ) DIAS , para realizar las diligencias necesarias en la presente causa y concluir así la investigación, y acogerse a cualquiera de las alternativas que contempla el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no dejar transcurrir dicho lapso sin realizar ninguna diligencia de investigación, incumpliendo con el lapso que para culminar con la investigación,fijado por el tribunal.
CUARTO: El derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, es una de las garantías inherentes al debido proceso, ahora con rango Constitucional, establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho este , reconocido además en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de adultos, y que por tratarse de una garantía del debido Proceso, resulta aplicable a los procesos o procedimientos de enjuiciamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal , por mandato de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además de que este texto legal , en su artículo 546, así lo reconoce.
Por otro lado, tal garantía del ciudadano a ser juzgado sin dilaciones indebidas, se encuentra reconocida en varios tratados suscritos por la República, de los cuales al efecto vale la pena mencionar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual en forma clara y determinante, en el artículo 40.b. III, obliga a los estados partes, entre ellos, el Estado venezolano, a garantizar a todo niño (o adolescente ) de quién se alegue que ha infringido las leyes penales, que la causa correspondiente “será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”.
En el presente caso, se observa que desde la fecha de la individualización del imputado-------Z , hasta el día de hoy han transcurrido UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOS (2 ) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o haya hecho uso de alguna de las otras alternativas para concluir la investigación , a las que se refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo evidente que en el presente caso, la duración de la investigación, constituye una dilación indebida, no atribuible al imputado, es por lo que este Tribunal en funciones de control , considera procedente el Archivo Judicial en la presente causa. Ahora bien , el legislador patrio no establece lapso de tiempo a esta figura en su artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de dicho precepto legal observamos que no se indica el término de esta figura, por lo que esta Jueza, en aras de la protección de los derechos del Adolescente, pasa a fijar el mismo, atendiendo a las particularidades del presente caso, como lo son el tipo de delito, las edad del adolescente imputado, así como la fecha de inicio de la investigación, considerando , quién aquí decide que la no determinación de un lapso, en el presente caso, constituiría una mayor dilación, por lo que en resguardo de ese derecho, se establece como dicho lapso UN (1) AÑO, contados a partir de la notificación al Ministerio Público de la presente decisión.
Esta Jueza, en la toma de la presente decisión, ha tomado en cuenta el respeto y aplicación efectiva de los principios de Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 3 de Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Presunción de Inocencia contenida en el artículo 40.2.b.i, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a su criterio, el lapso fijado, es un lapso razonable, para que en el curso del mismo, el Ministerio Público, solicite la reapertura de la investigación, de creerlo procedente. Este lapso se ha tomado por interpretación analógica del Sobreseimiento Provisional, toda vez que es esta figura, contenida en la ley especial que rige los procesos penales de adolescentes, la que guarda semejanza, en cuanto a sus efectos, con el Archivo de que trata el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que transcurrido dicho lapso si el Ministerio Público, no solicita la reapertura de la investigación se decretará el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley A C U E R D A el ARCHIVO en la presente causa, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor del Adolescente------ Estado Carabobo. Se revocan las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que le fueron impuestas a dicho adolescente en la audiencia de presentación .Notifíquese a las partes. CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG