REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 19 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000255

Tribunal de Control: Jueza ABG. YOLLY CARDENAS SANCHEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO

ACUSADOS:
DEFENSOR ABOGADO RAMON SEQUERA, Defensor Público Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En fecha 11 de Octubre del 2004, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes de autos: --------, quienes estuvieron asistidos por su Abogado, RAMON SEQUERA, Defensor Público, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio público Abogada AMBAR GUDIÑO cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 ejusdem. Concluida la Audiencia se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, para el día 19 de Octubre del 2004, lo cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El hecho que el Ministerio Público le imputa a los Adolescentes --------, ocurrió el día 12-09-04 siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana cuando la ciudadana víctima GUERRERO ORIQUEN CHONNY CHAIN se encontraba en su casa ubicada en la Vivienda Rural de Barbula, Barrio Bella Vista Norte, Calle Urdaneta II entre Simón Bolívar y Urdaneta I, casa Nº 19 Municipio Naguanagua – Edo. Carabobo. Estaba durmiendo, siendo su sueño interrumpido por un ruido que escuchó, de inmediato se percató de la presencia de cinco sujetos, entre los cuales se encontraban los adolescentes imputados; quienes procedieron a someterla y bajo amenaza de muerte con arma de fuego la obligaron a desvestirse mientras la apretaban por el cuello ocasionándole una contusión a nivel del cuello, la golpeaban por la espalda con los puños donde le ocasionaron otra contusión a nivel de la región lumbar y le besaban los senos. Acto seguido el adolescente ---------- constriñó a la víctima a sentarse encima de él, momento que fue aprovechado por este imputado para introducirle el pené en la vagina a la víctima, igualmente los otros 2 adolescentes imputados como los dos sujetos que hasta la presente fecha no han sido identificados, procedieron a forzar a la víctima a sostener sexo oral con ellos y a turnarse para introducir sus pene en la vagina de la ultrajada, cada uno de ellos, en varias ocasiones al punto que cada uno de estos sujetos eyacularon tanto dentro de la vagina de la ciudadana CHONNY como sobre ella. Acto seguido los 5 sujetos iniciaron una revisión en el lugar de los hechos, es decir en la casa de la víctima, a quien impusieron que los acompañara por toda la vivienda y a medida que la revisaban se apoderaron de dos Celulares marca Patagonia, uno de ellos signado con el numero 0414-3087368, un televisor de 14 pulgadas marca SAMSUNG valorado en 300.000 bolívares, un mini Componente de un CD, valorado en 300.000 bolívares, la cantidad de 200.000 bolívares en efectivo y diversas prendas de vestir; igualmente antes de marcharse de la vivienda de la víctima, escribieron en un cuadro que contiene una foto de la hija de la victima “ muere si hablas”. Igualmente la ciudadana CHONNY fue amenazada de muerte por parte de sus agresores, quienes le indicaron que si ella denunciaba el hecho iban a quemarle la casa y la iban a matar. Una vez que los sujetos abandonaron el lugar de los hechos, lo hicieron saltando el portón de la residencia y fue en ese momento en que la víctima se percató que la puerta de la cocina que da salida al patio se encuentra desprendida. Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana la víctima se dirigió a la Comisaría de Naguanagua de la policía del Estado donde notificó lo sucedido, por lo que de inmediato el funcionario Policial C/1° FRANCISCO RODRÍGUEZ, placa 3326 y Dtgdo. WILLMER ROMERO, a bordo de la Rp-242 la cual era conducida por el Dtgdo. CARLOS BLANCO placa 3761 efectuaron un recorrido por el barrio Bella Vista Norte, acompañados de la ciudadana víctima y en una calle, parado en una esquina avistaron al adolescente imputado--------- a quien previa lectura de sus Derechos establecidos en el Art. 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedieron a detenerlo. Posteriormente siendo las 2:00 de la tarde de ese mismo día 12 de septiembre del 2004, en momento en que los Funcionarios T.S.U WILFREDO JOSÉ URRIOLA, INSPECTOR JEFE LUIS OLIVEROS y AGENTE ARMANDO NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Las Acacias culminaban la realización de la inspección ocular en el sitio del suceso y se disponían a retirarse del lugar, un grupo de personas enardecidas, vecinos del sector, se les acercaron antes mencionados y les hicieron entrega de los adolescentes imputados -----------. Dichos adolescentes fueron capturados por la comunidad en momentos en que se encontraban en su residencia; por tal motivo los Funcionarios adscritos a la sub.- delegación Las Acacias procedieron a la detención de los referidos adolescentes previa lectura de sus Derechos Establecidos en el Art. 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

El hecho imputado a los adolescentes -----------, constituyen los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de: ---------, en la Audiencia Preliminar , quienes admitieron en su totalidad los hechos imputados señalando: ------------ quien expuso: “ Yo admito los hechos que me imputa el fiscal de lo que el narró necesito que me sancione en esta misma audiencia y le pido perdón a la ciudadana, es todo”; ------------, quien indicó: Yo admito los hechos, que me imputa el Fiscal, solicito se me sancione en esta audiencia, y le pido disculpas a la ciudadana; -----------------, quien señaló: “Yo Admito los hechos que me imputa el fiscal, y estoy arrepentido de lo que hice y solicito se me sancione hoy mismo”. La Defensa expuso:”. Oídas las manifestaciones libres y espontánea de ,is representados de conformidad con el artículo 573, literal G de la LOPNA, la defensa solicita la imposición inmediata de la pena, en viortud de la solicitud del Ministerio Público que se le imponga la pena de 3 años y 6 meses de conformidad con el articulo 573 de nuestra ley especial solicito sean acreedores de la rebaja de pena correspondiente….”
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se dan aquí por reproducido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dichos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Especial , mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 ejusdem.
SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes acusados, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características de los delitos cometidos por estos, el grado de participación en el mismo de los acusados en grado de co-autores, la edad de estos para el momento de la comisión del hecho, pues se infiere que siendo adolescentes de 16 año y 17 años de edad tenían suficiente capacidad para medir el resultado de sus conductas y el daño que ocasionaban a la víctima , así como lo manifestado durante la Audiencia, por parte de la víctima; este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al Interés Superior de quienes cometieran delitos, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, atendiéndose además a los estudios psicológicos practicados a los precitados adolescentes, recibidos en esta fecha y agregados en este acto, es la siguiente: MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de tres (03) años, seis ( 6 ) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.f de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 628 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese termino, dado que fue el lapso solicitado por la fiscalía, al cual no se le efectúa rebaja, pese a que los acusados se acogieron al beneficio de la admisión de los hechos y que manifestaron arrepentimiento por las circunstancias particulares del presente caso, donde hubo concurso real de delitos, pues se cometieron más de un delito, como fueron violación, lesiones personales y robo agravado, además de la participación de varias personas en la comisión de dichos hechos delictivos, lo que a criterio de esta jueza constituyó una intimidante más para la víctima, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA, donde se establece la facultad o nó del juez de aplicar rebaja. Esta medida la cumplirán en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Asimismo deberán incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución. y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica,

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A, a: ------, ampliamente identificados por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 ejusdem, en perjuicio de CHONNY CHAIN GUERRERO ORIQUEN , amplia y suficientemente identificados y les impone como sanción la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS, seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.f de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 628 del mismo texto legal, la cual cumplirán en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Asimismo deberán incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución. y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diecinueve días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
Jueza en Funciones de Control 1
De la Sección de Adolescentes






La Secretaria,

Abg. Lonet Gainza