REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000307


Celebrada, como ha sido, en , cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa , seguida al adolescente ---------; asistidos por la Defensora Pública Ingrid Devera investigado por la presunta comisión de los delitos precalificados como HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y LESIONES PERSONALES tipificados en los Artículos 408.1 y 415 del Código Penal, respectivamente; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : La representación fiscal solicito que la aprehensión del adolescente fuera calificada como flagrante, en virtud de las circunstancias como se produjo la misma; en tal sentido expuso que el adolescente fue aprehendido en fecha 13 de Octubre de 200, aproximadamente a las siete y quince horas de la noche por funcionarios de la policía estadal , específicamente en el sector Candelero, hacia la prolongacion Rangel a la altura de la Capilla de la Virgen del Nispero, en momentos en que presuntamente huía luego de que conjuntamente con otro individuo diera muerte al ciudadano Juan Carlos Marquez e hiriera a Liberio Antonio Parra encontrandosele presuntamente en su poder un arma de fuego; precalificando la fiscal el hecho imputado al adolescente como los delitos de: HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y LESIONES PERSONALES tipificados en los Artículos 408.1 y 415 del Código Penal
En relación a esta solicitud, el tribunal observa que efectivamente de la narración efectuada por la Representante del Ministerio Publico se puede apreciar que el adolescentes imputados fue detenido en circunstancias que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico, aplicable al proceso de adolescentes por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden ser calificadas como DELITO FLAGRANTE; toda vez que de lo expuesto por el Ministerio Publico y del contenido de las Actas presentadas, se evidencia que los adolescentes presentados fueron detenidos circunstancias que configuran lo que la doctrina denomina CUASI FLAGRANCIA, pues se le aprehendió en momentos en que presuntamente huía del lugar de los hechos y con objeto, constituido por el arma de fuego, con la que presuntamente se cometió el delito.
SEGUNDO: El ministerio Publico solicitó que una vez determinada la situación de flagrancia en torno a la aprehensión del adolescente imputado, se acordara continuar con la investigación por la vía ordinaria, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente, de conformidad con el Articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a esta solicitud, el tribunal la considera procedente; pues, de convocarse directamente a juicio, en los términos a que se refiere el Articulo 557, Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con la supresión de las etapas del proceso correspondientes a la investigación y a la fase intermedia, y el acortamiento de lapsos del mismo, que esto conlleva, se vulneraria el derecho fundamental del imputado, consagrado en el Articulo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a disponer de los medios y tiempo adecuado para la Defensa. En efecto, dicha violación al derecho constitucional de la defensa se produce al suprimir la fase de investigación; toda vez que se le cercena al imputado la posibilidad de solicitar la practica de diligencias relativas a hacer constar hechos y circunstancias que le favorezcan. De la misma manera, la supresión de la fase intermedia impide al adolescente el exponer defensas y oponer excepciones que son propias de dicha etapa, amen de que tal supresión puede llegar a afectar ostensiblemente el control jurisdiccional sobre la acción ejercida por la fiscalía. Finalmente, para poner de manifiesto la gravedad de las violaciones a los derechos de los imputados que la aplicación de la abreviación del proceso, consagrada en el citado Articulo 557, pudiera acarrear, el tribunal hace notar que la presentación de la Acusación directamente en la audiencia del juicio oral, implica privar al imputado del tiempo necesario para ejercer una adecuada defensa. Por las razones mencionadas en este particular, en aras de Salvaguardar la incolumidad de la Constitución y proteger los derechos de los imputados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la fiscal.
TERCERO: El Ministerio Publico solicito que se les acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, por la gravedad de la sanción a imponer, ya que el hecho imputado es de los que merece privación de libertad, y la magnitud del daño causado y fundamentó dicha solicitud en los artículos 250 y 251 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a esta solicitud, la defensora INGRID DEVERA se opuso a tal solicitud argumentando detención ilegal de su Defendido quien no se encontraba comnetiendo delito alguno al momento de su detención
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y LESIONES PERSONALES tipificados en los Artículos 408.1 y 415 del Código Penal ; asimismo el Tribunal aprecia que existen elementos de convicción para inferir la participación del adolescente presentado en esta audiencia en el hecho antes señalado, tales como, el contenido del acta de aprehensión en la que el funcionario, luego de narrar la forma en que se produjo dicha detención, identificó al imputado como las persona que presuntamente había sido señalada por testigos presenciales del hecho como uno de los sujetos que interceptó al ciudadano Juan Carlos Marquez y que con arma de fuego lo conminara a entregar su vehiculo, tipo Moto de las caracteristicas de autos y que al oponer este resistencia le propinó un disparo el cual le ocasionó la muerte, huyendo del lugar ; además en dicha acta el señalado funcionario menciona haber incautado un arma de fuego al detenido igualmente se aprecia que testigo presencial deb los hechos Carlos Luis Marquez, en entrevista efectuada por los funcionarios policiales, al efecto ordenada por la fiscalia, señalo que fue la persona detenida, a la postre el adolescente imputado, quien participara en la comision del delito donde perdió la vida su padre.
El tribunal considera acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A)En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, pese a que este suministró la Dirección donde presuntamente reside, observa el Tribunal que esta dirección no coincide con la aportada por su representante presente en sala, quien indica reside en una residencia. En consecuencia de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga alegado por la fiscalia.
B)La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, es la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de resultar condenados los adolescentes, se les podría privar de su libertad hasta por un lapso de cinco (5) años; sin embargo este elemento por si solo no resulta suficiente para presumir el riesgo de evasión
C)El delito imputado por el Ministerio Publico resulta ser pluri-ofensivo, por afectar diversos bienes jurídicos, ya que se le quitó la vida a una de las víctimas y se atento en contra de la vida de la otra víctima quién resultó lesionada por arma de fuego, atentanmdose en ontra de los bienes de una de ellas quien falleció en defendesa de los mismos.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el traslado del adolescente al CI. Dr. Alberto Ravell. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Se Líbraron los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 1,


Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria

Abg. Yoibeth Escalona