REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Analizada como ha sido la presente causa , este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: En fecha 12 de Mayo de 1.999 el Suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , CONDENÓ al Penado LUÍS ALBERTO CAMACARO WROBLESWKI, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, vigilante, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Manzana A, casa S/N, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem (folios 241 al 242); fallo del cual quedó debidamente notificado en fecha 17-08-1999, SEGUNDO: Posteriormente en fecha 21 de Febrero del 2000, mediante auto inserto al folio 263, la Juez de Ejecución N° 4 (para esa fecha), Dra. TEODORA ROBLES, otorgó al mencionado Penado la modalidad de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto; librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación Fiscal N° 306 (folio 264). No consta en las actuaciones, Ejecución de la Sentencia, notificación a la Defensa, ni constancia de egreso del penado del Internado Judicial Carabobo.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia dispone en el artículo 479: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”; por su parte el artículo 480 establece: “ El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” Así mismo el artículo 482 prevé: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena…” y, finalmente el artículo 484 establece: “Se descontará de la pena ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso….” Por otra parte el mencionado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 dispone como principio de las nulidades lo siguiente: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Como puede apreciarse en el caso que nos ocupa, la decisión mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria al Penado LUÍS ALBERTO CAMACARO WROBLESWKI, luego de quedar definitivamente firme, correspondía al Tribunal de Ejecución proceder conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la ejecución de la sentencia; trámite éste que no se cumplió sino que, quebrantándose las formas del procedimiento se otorgó al referido Penado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. De manera pues que, por la omisión y el error procesal en el cual se incurrió mediante auto de fecha 21 de Febrero del 2000, el cual es imposible subsanar conforme a las previsiones del artículo 193 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 21 de Febrero del 2000, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión como lo son: Boleta de Notificación Fiscal N° 306-00, Boleta de Pre-libertad Nº 160 de fecha 21 de febrero del año 2000; ya que tales actos afectan la estructura misma del proceso , siendo necesario dejarlos sin efecto alguno para cumplir este Tribunal de Ejecución con su función de ejecutar lo Juzgado mediante Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12-05-1999 y, así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, cumpliendo con la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 21-02-2000 mediante el cual se acordó al Penado LUÍS ALBERTO CAMACARO WROBLESWKI antes identificado, la medida de Régimen Abierto, quedando NULOS todos los actos posteriores al mismo representados por: Boleta de Notificación Fiscal N° 306-00, Boleta de Pre-libertad Nº 160 de fecha 21 de febrero del año 2000; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Procede a Ejecutar por auto separado la Sentencia Condenatoria de fecha 12-05-1.999 dictada por el Suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Déjese copia. Cúmplase.