Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 27-11-2.002, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER COLINA ARGUELLO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.250.019, residenciado en la Urbanización Ruíz Pineda, Avenida 62, Casa Nº 21-85, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
En fecha 19-07-2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control , de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, actuando por Exhorto de fecha 18-07-2002, se constituyó en el Hospital Prince Lara de la ciudad de Puerto Cabello y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra WILLIAMS ALEXANDER COLINA ARGUELLO .Posteriormente el Tribunal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 16-08-2002, le otorgó Local Ad- Hoc Domiciliario, por el lapso de SESENTA (60) DÍAS, el que venció el 16-10-2002, quedando bajo la custodia de su madre ciudadana ARACELYS JOSEFINA ARGUELLO; por lo que tomando en consideración las previsiones del artículo 39 del Código penal, solo ha cumplido de la condena impuesta DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS.
Ahora bien, como quiera que según el último Reconocimiento Médica Legal de fecha 04-08-2004, suscrito por el Médico Forense DANIEL A. DAO D. Se concluye que el mencionado Penado se encuentra en condiciones clínicas de incapacidad , presentando un cuadro clínico irreversible, encontrándose definitivamente imposibilitado para valerse por sí mismo; por lo que a los efectos de un pronunciamiento con base a lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Evaluación Médica de WILLIAMS ALEXANDER COLINA ARGUELLO, por parte de un especialista en Neurología, en el Centro Hospitalario Francisco Molina Sierra , con sede en la ciudad de Puerto Cabello. Notifíquese al Penado. Cítese a la madre del mismo, ciudadana ARACELYS JOSEFINA ARGUELLO, quien en fecha 16-08-2002 se constituyó como su custodia. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA.

ABG.