REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-1999-000095



Visto el contenido del acta de fecha 11 de Octubre de 2004, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia fijada para la imposición del cómputo de la pena impuesta a los penados MEDINA RICARDO ANDRÉS (JOSE LUIS MEDINA) y TOVAR ELIAS RAMÓN, ambos Indocumentados y, revisado como ha sido el presente asunto; este Tribunal para decidir observa: Quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente Causa. En fecha 23 de Agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a MEDINA RICARDO ANDRÉS , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, a TOVAR ELIAS RAMÓN lo condena a la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del citado Código ; fallo éste ejecutado en fecha 02 de Enero de 2000 por este Tribunal de Ejecución; faltándole por cumplir para esa fecha según el auto de ejecución, al primero de los mencionados 02 Años, 07 Meses y 28 Días y , al segundo 01 Año, 07 Meses y 28 Días .
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (02/01/2000), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta a los ciudadanos (JOSE LUIS MEDINA) MEDINA RICARDO ANDRÉS y TOVAR ELIAS RAMÓN. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° 388-99 (Nomenclatura de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) de fecha 19/08/1999. Notifíquese a los Penados, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa . Ofíciese con copia de la presente Resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. NELLY ARCAYA DE LANÁEZ

LA SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.
.