REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-1999-000120
Vista la decisión producida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 03-09-2004, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA en este Tribunal de Ejecución para conocer y resolver la solicitud de NULIDAD presentada por la Defensa del ciudadano JHONNY SÁNCHEZ RIVERO; al respecto previamente se advierte:
La Defensa del mencionado Penado, mediante escrito presentado en fecha 13-07-2004, plantea que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-06-1999, CONDENÓ a JHONNY SÁNCHEZ RIVERO, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ejusdem; sin que se cumpliera con la debida notificación del referido fallo, para el ejercicio del recurso correspondiente; siendo que la Defensa fue notificada para un acto de imposición de Ejecución de Sentencia, celebrado en fecha 28-06-2004, fecha en la se tuvo conocimiento que existía una sentencia condenatoria; por lo que con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196, solicita se declare la Nulidad Absoluta, desde el momento de la Ejecución de la Sentencia y de .los actos subsiguientes a la misma; en consecuencia para decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Ciertamente en fecha 03 de Junio de 1.999 el Suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , CONDENÓ al mencionado Penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ejusdem, (folios 221 al 226); librándose telegrama en esa misma fecha dirigido al prenombrado penado, sin que curse en la actuación que haya sido debidamente impuesto de tal decisión, ni su defensor haya sido notificado de la misma. SEGUNDO: Se observa además que ese mismo Tribunal, mediante auto de fecha 30-06-1999 (folio 228), acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Transición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Posteriormente en fecha 09 de Agosto de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, sin agotar el trámite para imponer al referido penado y a su defensor de la anterior decisión, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, procediéndose a la ejecución del referido fallo mediante auto de fecha 16-03-2000 (folio 231). CUARTO: Se observa además al folio 242, que mediante auto de fecha 23-10-2002 se procedió a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, impuestas en dos causas seguidas contra el mismo penado; siendo una de ellas en la que resultó condenado por el Suprimido Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03-06-1999 .QUINTO: En fecha posterior (28-06-2004), el Penado JHONNY SÁNCHEZ RIVERO, en la oportunidad de ser impuesto del cómputo por acumulación, según acta que cursa al folio 268, manifestó no haber tenido conocimiento de la referida sentencia, alegando la Defensa en ese acto, que la misma no quedó firme ya que no se realizó la debida notificación para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia : 1...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” . Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, de la Ejecución de la Sentencia dispone en el artículo 479: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”; por su parte el artículo 480 establece: “El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” De igual forma, el artículo 191 del citado Código, al referirse a la nulidad absoluta señala: “ Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes...”. En este mismo orden de ideas, el artículo 195 sobre la declaración de nulidad dispone: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trata de casos de convalidación, el juez deberá declarar la nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte...”; así mismo en su artículo 196 sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto, señala que ésta se extiende a los actos consecutivos que emanen o dependan del acto anulado.
Como puede apreciarse en el caso que nos ocupa, la decisión mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria al Penado JHONNY SÁNCHEZ RIVERO en fecha 03-06-1999, fue remitida por el Tribunal Primero para el Régimen Procesal Transitorio, al Tribunal de Ejecución, sin haber quedado definitivamente firme, ya que como se desprende de las actas que conforman el asunto, ni el penado ni su defensor fueron debidamente notificados del referido fallo y, al no cumplirse con este trámite se incurre en una violación de un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa. De manera pues que, por la omisión en la que se incurrió, es por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 16-03-2000, por el que se determinó el computo de la Pena impuesta al penado JHONNY SÁNCHEZ RIVERO, mediante la sentencia condenatoria de la que no fue notificado, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión como lo son: El auto de fecha 23-10-2002, mediante el cual se realizó la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al prenombrado Penado en las causas Nº 3E-612-99 y 3E-5971-02; el que se anula PARCIALMENTE en lo que respecta a la determinación del cómputo de la condena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; al igual que las notificaciones y oficios librados con ocasión de la referida acumulación; ya que tales actos afectan la estructura misma del proceso y aún mas, lesionan una garantía de rango constitucional como lo es el DERECHO A LA DEFENSA; siendo necesario dejarlos sin efecto alguno; resolviéndose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva imponer de la decisión de fecha 03-06-1999 dictada por el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que CONDENÓ a JHONNY SÁNCHEZ RIVERO, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, cumpliendo con la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 16-03-200 mediante el cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 03-06-1999, por el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que condenó a JHONNY SÁNCHEZ RIVERO, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. quedando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión como lo son: El auto de fecha 23-10-2002, mediante el cual se realizó la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al prenombrado Penado; el que se anula PARCIALMENTE en lo que respecta a la determinación del cómputo de la condena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al igual que las notificaciones y oficios librados con ocasión de la referida acumulación todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se sirva imponer de la decisión de fecha 03-06-1999 dictada por el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que CONDENÓ a JHONNY SÁNCHEZ RIVERO, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa Ofíciese a la Oficina de Distribución, para que se proceda a distribuir la misma entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.. Déjese copia. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA FRANCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA FRANCO