REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado ARNALDO ANRÉS TORRES ORTÍZ, (Indocumentado), quien fecha 10-06-1999, resultó CONDENADO por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; este Tribunal para decidir sobre su situación jurídica, previamente observa:
PRIMERO: Por decisión de fecha 17-09-2002 (folios 231 al 233), se otorgó al Penado ARNALDO ANDRÉS TORRES ORTÍZ , la fórmula de Régimen Abierto , la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”; siendo debidamente impuesto de las condiciones que implica esta medida , mediante acta de fecha 18-09-2002 (folio 241). SEGUNDO: Se observa además que la Dirección del Centro Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, mediante oficio Nº 780 de fecha 12-12-2002 informa al Tribunal que el mencionado residente se evadió de la instalaciones del Centro en fecha 25-11-2002, solicitando la Revocatoria de la medida; lo que ha sido ratificado mediante la remisión de diversos oficios; procediendo el Tribunal desde el 03-01-2003 a requerir la comparecencia del Penado y a la fijación de audiencia para resolver tal solicitud; acto éste que ha sido objeto de sucesivos diferimientos por la incomparecencia del Penado..
Ahora bien, por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Penado beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida éste Penado incumplió con esta obligación, demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, además de incurrir en una de las causas de FALTAS MUY GRAVES, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 36 del Reglamento que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios que dispone: “… se consideran faltas muy graves aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del régimen disciplinario interno,….. 7. La evasión del residente..”. Así mismo el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Revocatoria de las fórmulas de cumplimiento de penas, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas .En consecuencia, en el presente caso es procedente y ajustado a derecho la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto otorgada al prenombrado Penado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada al penado ARNALDO ANDRÉS TORRES ORTÍZ, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se DECIDE.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese de esta Resolución al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr.”Eduardo Herrera” y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN (Suplente)

ABG. MAGALY BETANCOURT DE ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG.