REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2003-000222
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la Abogada Yelimar Espinoza, defensora del penado FUENMAYOR ARRAEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 18.219.243, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 14-01-03 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al penado antes señalado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; así mismo se condenó al precitado penado al pago de las penas accesorias de ley; condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (08) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 11-02-03 que el penado FUENMAYOR ARRAEZ MARCOS ANTONIO, puede solicitar el Régimen Abierto a partir del día 26-11-03. TERCERO: Cursa en las actuaciones evaluación psico-social realizado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por las Delegadas de Prueba Miriam de Amaya y Sonia Pérez, practicado al penado FUENMAYOR ARRAEZ MARCOS ANTONIO, en la cual el equipo técnico emite opinión Favorable, igualmente consta en la causa constancia de conducta y pronunciamiento de Junta de Conducta, en la que se señala que el referido penado ha observado buena conducta, en consecuencia la Junta de Conducta se pronuncia Favorable para cualquier beneficio de libertad anticipada de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado FUENMAYOR ARRAEZ MARCOS ANTONIO no es reincidente, según certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 69). QUINTO: No consta en las actuaciones que el penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEXTO: Al folio 86 de la actuación cursa oferta de trabajo, por parte del Taller Industrial Hurtado C.A, verificada por este Tribunal según se evidencia en acta de fecha 17-08-04; en virtud de la cual el ciudadano Nicolás Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 81.102.209, Representante de la precitada Empresa, ofrece trabajo al penado FUENMAYOR ARRAEZ MARCOS ANTONIO, como tornero. SEPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. OCTAVO: A los fines de cumplir con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada por este Despacho al penado FUENMAYOR ARRAEZ MARCOS ANTONIO este Tribunal ordena que el precitado penado deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Grisanti”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado FUENMAYOR ARRAEZ MARCOS ANTONIO, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de las Jurisdicciónes de los Estados Carabobo y Aragua sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Grisanti” del Estado Carabobo. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) Cumplir con el horario de trabajo señalado por el Representante del Taller Industrial Hurtado C.A, de 7:00 de la mañana a 12:00 mediodía y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde. 8) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 27-03-06 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgado otro Beneficio o redima por estudio y/o trabajo. Impóngase al penado de la presente decisión, a tal efecto fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, Así mismo, remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrense Oficios. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes, la defensa Abg. Yelimar Espinoza.




Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez N° 2 de Primera Instancia
en función de Ejecución.

El Secretario,
Abg.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,
Abg.